Las rentas derivadas de cesión temporal de bienes y derechos están sometidas a retención por parte de la consultante cuando constituyen rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.4 LIRPF. La obligación de retención se genera cuando la consultante satisface rentas incluidas en el artículo 58 RIS y reúne la condición de sujeto obligado conforme al artículo 60.1 RIS (persona jurídica, contribuyente por IS con actividad económica, o entidad no residente con establecimiento permanente). Si el contrato comprende prestaciones de servicios o cesión de inmuebles conjuntamente con cesión de bienes/derechos del artículo 25.4 LIRPF, la retención se practica sobre el importe total.
Hechos
La consultante se dedica a la elaboración y comercialización de productos lácteos y ha formalizado con la sociedad B (cedente) un contrato de cesión temporal de marcas. Las condiciones del contrato son las siguientes:
- La sociedad B cede, durante nueve años a la consultante, las marcas comerciales, cartera de clientes, fondo de comercio y cuota de mercado, en relación con la actividad de producción y comercialización de productos lácteos que venía desarrollando.
- La sociedad B deja de desarrollar esa actividad, aunque realiza otras actividades no relacionadas con el objeto del contrato de cesión temporal.
- La consultante obtiene los derechos de producción y comercialización de los productos lácteos, con las marcas con las que venía actuando la cedente.
- Por la cesión temporal, la consultante pagará una cantidad estipulada a la firma del contrato. Además deberá hacer frente al pago de las anualidades de amortización, a sus respectivos vencimientos, de una serie de pólizas y créditos que B tiene concertados con diversas entidades de crédito. Al término del contrato B recuperará los derechos inherentes a las marcas cedidas.
Cuestión planteada
¿Deben ser objeto de retención por la consultante las rentas satisfechas consecuencia del contrato de cesión temporal de referencia?
Contestación
El artículo 60.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece:
“Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente”.
El artículo 58 del RIS dispone:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
(…..)
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.
(…..)”.
En este sentido, el artículo 25.4 de la LIRPF, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, prevé:
“4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
(….)”.
De acuerdo con lo anterior, las rentas sometidas a retención son aquellas que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, según se establece en el artículo 25.4 de la LIRPF, son rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
En el caso planteado en la consulta, la sociedad B cede temporalmente, conjuntamente con otros elementos y la prestación de determinados servicios, todos los elementos de la propiedad industrial (las marcas, según se manifiesta) afectos a la producción y comercialización de productos lácteos, comprometiéndose a dejar de ejercer esa actividad económica. Por tanto, se entiende que esos elementos de la propiedad industrial dejan de estar afectos a actividades económicas que venía ejerciendo B.
En consecuencia, todas las rentas dinerarias y los importes de los pagos de las anualidades de amortización, a sus respectivos vencimientos, de las de pólizas y créditos que B tiene concertados con diversas entidades de crédito, estarían sujetas a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
Al respecto, conviene señalar que la consecuencia inmediata del cese de cualquier actividad económica es la desafectación de todos sus activos, por lo que a partir de ese momento pasan a tener la consideración de elementos no afectos. O dicho de otra forma, hasta el momento del cese los activos continúan afectos a la actividad económica. Igualmente estarían afectos en el supuesto de que en realidad se trate de una situación de paralización transitoria de la actividad a la espera de reanudar la misma.
Evidentemente, tanto el cese como el momento en que este último se produce y que, según el escrito de consulta, para la actividad objeto de contrato de cesión, coincide con el momento de formalización de éste, se configura como una cuestión de hecho que deberá poder acreditase por cualquier medio de prueba válido en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.
En relación con el nacimiento de la obligación de retener, el artículo 63.1 de RIS dispone:
“1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.”
Por tanto, a estos efectos, habrá que tener en cuenta si el contrato contempla la cesión y subrogación de la consultante en esas pólizas o créditos concertados con diversas entidades de crédito; o, simplemente, un compromiso de la consultante de pagar por cuenta de B, a sus vencimientos, las correspondientes anualidades de amortización de esos créditos.
Si el contrato contempla la cesión y subrogación de la consultante en esas pólizas o créditos concertados con diversas entidades de crédito, el nacimiento de la obligación de retener se produciría en el momento en que se produzca esa cesión y subrogación.
Si el contrato sólo contemplara un compromiso de la consultante de pagar por cuenta de B, a sus respectivos vencimientos, las correspondientes anualidades de amortización de esos créditos, sin subrogarse en la posición del deudor, el nacimiento de la obligación de retener se produciría a medida que se vayan produciendo los pagos por cuenta del deudor.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIS RD 1777/2004, Art. 58, 60 y 63.