Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Base imponible, valor real, comprobación de valores, tran... · DGT V2077-13
Consulta vinculante · V2077-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La base imponible del ITP en transmisiones patrimoniales onerosas es siempre el valor real del bien (art. 10.1 TRLITP), que la Administración determina mediante los medios del art. 57 LGT (capitalización, valores registrales, precios de mercado, peritaciones, etc.). Si declara voluntariamente el valor de tasación y éste coincide con el valor real, la liquidación se practicará por ese importe; si la comprobación de valores revelase discrepancias con el precio pactado, prevalecerá este último como base imponible. La declaración voluntaria del valor tasacional no exonera del cumplimiento de la obligación tributaria conforme al valor real determinado por la Administración en caso de comprobación posterior.

Base imponible valor real comprobación de valores transmisiones patrimoniales onerosas precio pactado tasación.

Hechos

La consultante y su pareja están en trámites para adquirir una vivienda de segunda mano, un inmueble pequeño y viejo que pertenece a una persona de edad deseosa de deshacerse de él, por lo que la compraventa se celebraría por una cantidad inferior a los 30.000 € del precio tasado por la Consejería de las Islas Baleares, lugar donde esta radicado.

Los interesados pretenden que en la escritura de compraventa figure el verdadero precio de la operación, 12.000€, aunque luego practiquen la autoliquidación por el importe de los 30.000€ que constituye el precio tasado por la Comunidad Autónoma.

Al ir a escriturar la operación se les ha informado en la Notaria que por el hecho de adquirir un bien por tan bajo valor es posible que el Ministerio de Hacienda entienda que existe algún tipo de estafa.

Cuestión planteada

Primera. Que pasaría si se comprase la referida vivienda por 12.000 € y se declarase el valor real de la tasación a la agencia tributación para liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el valor correspondiente.

Segunda. Que competencia puede tener el Ministerio de Hacienda estatal en relación a un impuesto de competencia autonómica.

Tercera. Si habría algún problema por el hecho de que la vendedora que ha dado poderes notariales a la madre de uno de los adquirentes, vendiera la vivienda a su hijo.

Contestación

Primera cuestión: Que pasaría si se comprase la referida vivienda por 12.000 € y se declarase el valor real de la tasación a la agencia tributación para liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el valor correspondiente.

El Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), regula en su artículo 10.1 la base imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas disponiendo que “La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”.

La determinación del valor real se lleva a cabo mediante la comprobación de valores que regula el artículo 46 del texto Refundido:

“1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

(…)

3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible”.

(…)”.

La referencia al artículo 52 de la Ley general Tributaria debe entenderse hoy hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, actual Ley General Tributaria que, en relación a la comprobación de valores, establece que “1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo”.

Por último el artículo 108 del Reglamento recoge las actuaciones de la Administración con posterioridad al ingreso de las autoliquidaciones, estableciendo que, una vez ingresada la autoliquidación practicada por el interesado, procederá la práctica de liquidaciones complementarias cuando la comprobación arroje aumento de valor para la base imponible.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 101 del reglamento del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración Tributaria la autoliquidación del impuesto extendida en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente aprobado al efecto, a la que se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo, disponiendo el artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que “1.Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos”.

De lo expuesto se deriva:

1º.- Que definida la declaración tributaria como el documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos, en el supuesto planteado la declaración tributaria estará constituida por la escritura publica en la que los interesados pretenden consignar un valor de 12.000 euros (art. 119 de la Ley general tributaria).

2.- Que frente al valor declarado, la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real del bien transmitido utilizando cualquiera de los medios establecidos en la Ley General Tributaria (artículos 10 y 46 del Texto Refundido del ITP y AJD), con independencia de cual haya sido el valor consignado en el modelo de autoliquidación del impuesto y el importe del ingreso realizado.

3.- Que si la comprobación de valores arrojase un aumento de base imponible, procederá la práctica de una liquidación complementaria (art. 108 del Reglamento del ITP y AJD) en la que deberá tenerse en cuenta el importe ingresado en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente aprobado al efecto.

Segunda. Qué competencia puede tener el Ministerio de Hacienda estatal en relación a un impuesto de competencia autonómica.

En relación a este punto son de aplicación los siguientes preceptos de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE nº 305 de 19 de 12 de 2009).

Artículo 25

“1. Con el alcance y condiciones establecidos en este título, se cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los siguientes tributos:

(…)

d. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(…)”.

Artículo 45

“1. La titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, de la potestad sancionadora, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de las competencias citadas, corresponde al Estado”.

Luego el ITP y AJD es un impuesto estatal cedido a las comunidades autónomas, a las que corresponden ciertas competencias normativas y de aplicación de los tributos, estableciendo el artículo 49 el alcance de las mismas en sus apartados 1 y 2. Conforme al primero de ellos las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre determinados tipos de gravamen y deducciones y bonificaciones de la cuota, y conforme al apartado 2 también podrán regular aspectos de gestión y liquidación.

El artículo 55 de la citada norma establece el alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria, excluyendo de su ámbito la contestación a las consultas tributarias, en los siguientes términos:

“No son objeto de delegación las siguientes competencias:

La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

(…)”.

Por tanto, esta Dirección General es competente para la resolución de consultas tributarias con la única excepción de aquellas que recaigan sobre la aplicación de una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas, que tan solo se refiere a ciertos tipos impositivos y normas de gestión, pero no a la determinación de la base imponible, como sucede en el supuesto planteado.

Tercera cuestión: Que pasaría si la vendedora, que ha dado poderes notariales a la madre de uno de los adquirentes, vendiera la vivienda al hijo de la adquirente.

Establece el artículo 88 de la Ley General Tributaria que "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General se limita al aspecto tributario de los hechos y antecedentes expuestos, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los hechos planteados, como sucede en el supuesto que se examina.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 22/2009, arts. 25,45,49,55 y 88. Ley General Tributaria, art. 119. RITPAJD RD 828/1995 arts. 52, 101, 108. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 10-1, 46


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion