Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, reducción 40 por 100, rendimien... · DGT V2080-06
Consulta vinculante · V2080-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación económica por resolución de la relación laboral por mutuo acuerdo califica como rendimiento del trabajo y resulta aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 17.2.a) LIRPF, al cumplir los requisitos normativos: período de generación superior a dos años y obtención no periódica ni recurrente, subsumiendo además en la categoría de rendimientos notoriamente irregulares en el tiempo conforme al artículo 10.1.f) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que se impute en un único período impositivo.

rendimientos del trabajo reducción 40 por 100 rendimientos notoriamente irregulares período de generación superior a dos años imputación temporal resolución mutuo acuerdo.

Hechos

En sentencia judicial, dictada en un proceso de conflicto colectivo por cesión ilegal de trabajadores, se declara fijos a un grupo de trabajadores entre los que figura la consultante. Por acuerdo transaccional firmado al amparo del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pacta la sustitución de lo resuelto en sentencia por una compensación económica de 27.000 euros abonable dentro del plazo de 30 días desde la homologación del acuerdo por el Tribunal Supremo.

Cuestión planteada

Aplicación a la referida compensación de la reducción del 40 por 100 que establece el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.

Contestación

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la compensación económica a percibir por los trabajadores, el asunto que se plantea es la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que se recoge en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), donde se establece que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

(…)”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), dispone lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

2. (…)”.

Descartada la existencia de período de generación alguno, pues la compensación económica nace del acuerdo transaccional (realmente con su homologación por el Tribunal Supremo), la única posibilidad de aplicación de la reducción sería desde su consideración como alguno de los supuestos calificados en el artículo 10 del Reglamento como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo; en particular —pues no tiene encaje con ningún otro— si puede corresponderse con el supuesto contemplado en el párrafo e) del apartado 1, esto es: “las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo”. Para ello, se hace preciso trasladar aquí alguno de los aspectos de la sentencia de instancia:

“El resultado es que los trabajadores están realizando una actividad propia de la entidad financiera, dentro del ámbito organizativo de la misma, con medios facilitados por aquella y que revierte directamente en interés de ésta y sin embargo se les está aplicando el Convenio Colectivo de telemarketing, precisamente la situación que vienen a remediar las normas contenidas en el art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que supone que la demanda debe ser estimada, reconociendo la existencia de la cesión ilegal de trabajadores, con las consecuencias previstas en el artículo al que se ha hecho referencia”.

“(…), debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la AIE. que prestan servicios en (…) a que se les tenga por trabajadores fijos de la empresa CAJA DE AHORROS (…), con la categoría profesional y salario fijados en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, antigüedad desde la cesión, con las demás consecuencias que correspondan en materia salarial y de cotización, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración”.

Por otra parte, respecto al acuerdo transaccional origen de la compensación económica, el artículo 19 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE del día 8), dispone lo siguiente:

“1. Los litigantes estén facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.

(…)”.

En el acuerdo transaccional firmado, la estipulación primera establece la compensación económica para el personal afectado y adjunta como anexo la relación nominal de 124 personas con derecho al abono de la citada cantidad, “de las cuales, las que actualmente sigan en activo mantendrán su empleo con carácter indefinido en xxx (la entidad cedente)”. En la estipulación segunda se establece que por parte de la Caja de Ahorros se llevará a efecto entre el citado personal un proceso de selección a fin de realizar 55 contrataciones de carácter indefinido (48 a tiempo completo y 7 a tiempo parcial). A lo que se añade que la firma del contrato de trabajo, cualquiera que sea su modalidad, implicará la renuncia a la percepción de la cantidad establecida en la estipulación primera, y que la firma del contrato de trabajo a tiempo parcial dará derecho a una compensación económica, a cargo de la Caja de Ahorros, por importe de 12.000 euros.

Respecto al contenido propio de la transacción acordada, la estipulación tercera determina que “con este pacto ambas partes han llegado a un acuerdo transaccional, al amparo del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, sobre el contenido del proceso referenciado en el exponendo I, que han decidido elevar al Tribunal Supremo para su homologación y, previa ratificación del mismo, solicitar la declaración de terminación del proceso, dejando sin efecto lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación y sustituyéndolas por el contenido del acuerdo alcanzado.

El contenido del acuerdo no desplegará sus efectos hasta el momento de su homologación por el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el corpus del escrito”.

Pues bien, visto lo anterior, la compensación a tanto alzado percibida por una sola vez por los trabajadores afectados y que, en virtud del acuerdo transaccional, viene a sustituir su derecho a ser trabajadores fijos de la Caja de Ahorros (entidad cesionaria), conlleva una sustitución más amplia que la que recoge expresamente el artículo 10.1.e) del Reglamento del Impuesto, lo que no debe ser impedimento para que, desde esa perspectiva más amplia que engloba también los aspectos particulares que contempla el texto reglamentario, pueda concluirse que a la compensación económica objeto de consulta le resulta aplicable la reducción del 40 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 17


Discusión
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