Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. base imponible, insolvencia de deudores, reducción propor... · DGT V2082-18
Consulta vinculante · V2082-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La reducción de base imponible por insolvencia de deudores en IVA es irreversible una vez practicada, salvo excepción: el crédito recuperado tras haber aplicado la minoración no permite revertir la reducción si el destinatario actuó en condición de empresario o profesional; únicamente autoriza la reintegración cuando el destinatario no fuese empresario o profesional en el momento de la operación original.

base imponible insolvencia de deudores reducción proporcional crédito incobrable irreversibilidad de la modificación destinatario no empresario.

Hechos

El consultante adquirió cierta mercancía mediante el sistema de depósito de forma que solo abonaba a su proveedor los productos vendidos o aquellos devueltos en malas condiciones. El proveedor le emitió una factura sobre productos en malas condiciones que el consultante no aceptó. El asunto fue llevado a los Tribunales. El proveedor modifica la base imponible mediante la emisión de una factrura rectificativa por impago. Tras agotar la vía judicial se ha emitido sentencia condenando al consultante al pago de la factura del proveedor.

Cuestión planteada

Si tras el cobro procede modificar al alza la base imponible de la operación.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):

“Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:

A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.ª podrá ser, de seis meses o un año.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.

(…).

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

(…).

B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

(…).

C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.”.

Del citado artículo se deduce que uno de los requisitos necesarios para considerar un crédito total o parcialmente incobrable a efectos de la reducción de la base imponible del Impuesto es que el sujeto pasivo (el acreedor) haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o, en su caso, mediante requerimiento notarial al mismo.

Del escrito de consulta no puede conocerse si el proveedor cumplió los requisitos para la modificación de la base imponible. No obstante, de haberse cumplido los requisitos anteriores, el proveedor pudo proceder a modificar la base imponible de las operaciones objeto de consulta.

En el caso que hubiera realizado dicha modificación, no procederá la rectificación al alza cuando el proveedor obtenga el cobro de la prestación por parte del consultante de la operación cuya base imponible se modificó.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 80-tres, 80-cuatro, 80-cinco


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion