La transmisión de fincas rústicas constituye ganancia patrimonial sujeta a IRPF conforme al artículo 31 LIRPF. Los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena no resultan aplicables porque tales coeficientes exigen que la ganancia derive de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas con desafectación anterior a tres años; al no concurrirse este requisito, la base imponible se determina por diferencia entre valor de transmisión y valor de adquisición conforme al artículo 32 LIRPF, siendo el valor contable el de adquisición en caso de afección a actividad económica per artículo 35.1.n) LIRPF.
Hechos
La consultante, entre otras actividades empresariales, viene explotando determinadas fincas rústicas de su propiedad dedicadas al cultivo de la uva para vino.
Dichas fincas fueron adquiridas en proindiviso con su hermano por donación de sus padres en fecha 2 de febrero de 1983. En junio de 1989 se produjo la extinción del proindiviso adquiriendo en pleno dominio el 50% de las fincas y quedando su hermano con el otro 50%.
En diciembre de 1990 adquirió las fincas propiedad de su hermano. Además adquirió otra finca en fecha 18 de marzo de 2002.
Ha recibido oferta de compra de una parte de las referidas fincas.
Cuestión planteada
Si en la operación de transmisión serían de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del IRPF
Si el precio de coste de dichas fincas sería el valor neto contable.
Contestación
La transmisión de las fincas rústicas supondría para la consultante variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por alteraciones en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo).
El importe la ganancia o pérdida patrimonial estará constituido por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Impuesto.
Sobre las ganancias patrimoniales obtenidas no resultarán de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto dado que la misma exige como requisito para que operen dichos coeficientes reductores que la ganancia patrimonial derive de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, considerando, esos efectos, como elementos patrimoniales no afectos aquellos en los que la desafectación se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.
El artículo 35.1 n) del texto refundido de la Ley del impuesto señala que en las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades reglamentarias respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRP RD Leg. 3/2004, arts. 32, 35 y DTª 9ª