Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, exención asistencia sanitaria, ... · DGT V2083-07
Consulta vinculante · V2083-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas concedidas por la institución consultante constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención, salvo las que cumplan estrictamente con la exclusión de gravamen del artículo 16.1 LIRPF: ayudas económicas destinadas a cubrir gastos de enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad, directamente orientadas al restablecimiento de la salud mediante asistencia sanitaria. Quedan excluidas las ayudas para tratamientos de dislexia, compra de gafas/lentillas/plantillas ortopédicas, tratamientos odontológicos y audífonos. Las prestaciones cuya finalidad sea paliar la situación económica del trabajador, aunque vinculadas a enfermedad, constituyen renta gravada por su naturaleza de mayor capacidad económica ajena al concepto de asistencia sanitaria.

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Hechos

El Vigente Acuerdo de Condiciones de Trabajo, de aplicabilidad al personal funcionario del Ayuntamiento, así como el Convenio Colectivo aplicable al personal laboral al servicio de dicha institución, regulan la concesión de determinadas ayudas sociales.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas.

Contestación

En relación con el tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corresponde a las ayudas referidas, se informa lo siguiente:

El artículo 16.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas contempladas en el Acuerdo de Condiciones de Trabajo y en el Convenio Colectivo, antes citados, de la Institución consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas mencionadas en el escrito de consulta, en la medida en que cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos (concesión de la ayuda para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las siguientes ayudas:

1º • Ayuda para tratamiento de dislexia, dislalia o trastornos similares

• Ayudas para compra de gafas, lentillas, plantillas y piezas ortopédicas o similares.

• Ayudas para tratamientos de carácter odontológico.

• Ayudas para la adquisición de audífonos.

En relación con la ayuda para determinadas operaciones quirúrgicas de carácter privado, este Centro Directivo, dada la generalidad de la pregunta y diversidad, por otro lado, de intervenciones quirúrgicas de carácter privado que puedan existir, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere.

2º Las ayudas para hacer frente a los gastos por sepelio del funcionario o trabajador del Ayuntamiento, se consideran rentas exentas con el límite del importe total de los gastos incurridos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, r) de la Ley del Impuesto.

3º En relación con las ayudas anuales que se conceden en concepto de becas para estudios académicos oficiales, habrá de estarse, a efectos del tratamiento fiscal que las corresponde, a lo dispuesto en el artículo 7, j) de la Ley del Impuesto.

Dicho precepto, establece la consideración de Rentas exentas:

“Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo. Asimismo, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades”.

A la vista del precepto trascrito, cabe concluir que las becas que se conceden en el presente caso consultado, no tienen la consideración de rentas exentas, estando en consecuencia sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta.

La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta; la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente alguna de las referencias normativas.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art.16-1


Discusión
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