La permuta de participaciones sociales por una cartera de clientes genera una ganancia o pérdida patrimonial en IRPF conforme al artículo 33.1 LIRPF, cuantificada por la diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones y el mayor de los valores de mercado de ambas contraprestaciones (art. 37.1.h LIRPF). Si la operación se estructura con cobros sucesivos y el plazo global excede un año, es aplicable el régimen de imputación temporal proporcional del artículo 14.2.d LIRPF, permitiendo al contribuyente diferir la imputación de la ganancia conforme se hagan exigibles los cobros, salvo que medie transmisión de efectos cambiarios en firme.
Hechos
En octubre de 2008, la consultante, casada en régimen de separación de bienes, vendió a su esposo determinadas participaciones sociales privativas, a cambio de la cesión por éste de una cartera de clientes.
Cuestión planteada
Si puede considerarse una venta a plazos o con precio aplazado.
Contestación
La operación de permuta por la que la consultante entrega unas participaciones sociales a cambio de la cesión de una cartera de clientes, generará una ganancia o una pérdida patrimonial, tal y como señala el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.
Para el cálculo de la ganancia o de la pérdida patrimonial es preciso tener en cuenta la regla de valoración contenida en la letra h) del apartado 1 del artículo 37 de la LIRPF que señala que en los supuestos de permuta “la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
El valor de mercado del bien o derecho entregado.
El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.
El artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto recoge la regla general de imputación de las ganancias y pérdidas patrimoniales, según el cual se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
Por su parte, el artículo 14.2 de la misma Ley recoge una serie de reglas especiales de imputación temporal, en concreto en su letra d) establece lo siguiente:
“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”.
En el caso planteado, no se dan las circunstancias requeridas para poder optar por la regla especial de imputación de las operaciones a plazos o con precio aplazado, puesto que la entrega de las participaciones sociales por la consultante y la cesión a ésta de la cartera de clientes, pactada como contraprestación, se producen en el mismo acto, por lo que la ganancia o pérdida patrimonial generada habrá de imputarse íntegramente al periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, es decir, al año 2008.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 14, 33, 37