La reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF no es aplicable a las revisiones salariales derivadas de convenio colectivo, aun cuando se perciban en un único período impositivo correspondiente a años anteriores. El precepto requiere período de generación superior a dos años y obtención no periódica ni recurrente; las revisiones convenidas constituyen rendimientos del trabajo de periodicidad ordinaria cuya irregularidad en el cobro no transforma su naturaleza. El artículo 11 RD 439/2007 enumera exhaustivamente los supuestos de irregularidad notoria (trasladados, prestaciones de SS, lesiones), excluyendo expresamente este tipo de conceptos salariales, por lo que descarta su aplicación a las cantidades objeto de consulta.
Hechos
Como consecuencia de su adhesión el 16 de octubre de 2009 al Convenio colectivo de eficacia limitada de la empresa donde trabaja, el consultante ha percibido en noviembre de 2009 revisiones económicas correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y de los meses de 2009 anteriores a la adhesión.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto a esas revisiones económicas.
Contestación
De la documentación aportada resulta que nos encontramos con un Convenio colectivo de eficacia limitada (extra-estatutario) suscrito el 31 de enero de 2008 entre una sección sindical y la dirección de la empresa donde trabaja la consultante y al que se adhiere este último el 16 de octubre de 2009, estableciéndose en el régimen económico del mismo (artículos 49 a 52) unas revisiones salariales para los años 2006, 2007, 2008 y sucesivos, planteándose por el consultante la posible aplicación a esas revisiones (cobradas en noviembre de 2009 y correspondientes a los años anteriores al de su adhesión) de la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
A la aplicación a los rendimientos del trabajo de la reducción del 40 por 100 se refiere el mencionado precepto estableciéndola de la siguiente forma:
“El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)”.
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios,
tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (…)”.
Al no corresponderse los rendimientos objeto de consulta con ninguno de los supuestos que recoge el artículo 11.1, el asunto se reconduce a la posible existencia de un período de generación superior a dos años.
Respecto a la existencia de ese período, si bien el Convenio resulta aplicable al consultante desde el momento de su adhesión al mismo, la retroactividad de las revisiones salariales que conforme a los hechos conlleva la adhesión, unido a la exigibilidad conjunta de esas revisiones correspondientes a años anteriores y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años (2006, 2007 y 2008) nos lleva a concluir que a las mismas (las correspondientes a los años anteriores al de su percepción) les resulta aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años y que no se obtienen de forma periódica o recurrente.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 18