El arrendamiento de finca rústica para aprovechamiento de montanera de bellota constituye prestación de servicios sujeta a IVA conforme al artículo 11 de la Ley 37/1992. No obstante, resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º.a) LIVA cuando el terreno sea utilizado para la explotación de una finca rústica, siempre que no se trate de construcciones inmobiliarias dedicadas a ganadería independiente del suelo. En consecuencia, la cesión del aprovechamiento de pastos y bellotas en terrenos de propiedad del consultante goza de exención, conforme criterio reiterado por la DGT.
Hechos
La entidad consultante va a alquilar una finca rústica para el aprovechamiento de montanera de bellota de cerdos ibéricos.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
Por su parte, el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios" y en su apartado uno considera empresario, en lo que ahora nos interesa, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/1992, los arrendamientos y las cesiones de uso o disfrute de bienes tienen la consideración de prestaciones de servicios a efectos de dicho Impuesto.
Por consiguiente, el arrendamiento de la finca rústica para aprovechamiento de montanera de bellota objeto de consulta, por tiempo determinado y a cambio de un precio, es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Por su parte, el artículo 20, apartado Uno, número 23º de la Ley del Impuesto establece que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
(…).”.
3.- En consecuencia, según criterio reiterado por este Centro directivo, establecido entre otras, en las contestaciones vinculantes de 18 de marzo de 1999 y 28 de noviembre de 2000, nº consulta 0361-99 y 2193-00, respectivamente, la cesión que hace la entidad consultante del aprovechamiento del pasto de bellotas existente en terrenos de su propiedad constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que está exenta de dicho Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 20.uno.23º.a) de la Ley 37/1992, puesto que, al ser objeto del contrato el uso y disfrute de los frutos propios del terreno, hay que considerar que es el propio terreno el que es objeto de arrendamiento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-5-20-Uno-23º