Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, exención por asistencia sanitar... · DGT V2084-07
Consulta vinculante · V2084-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas de Acción Social de la Aeat constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención a cuenta. No obstante, quedan excluidas de gravamen aquellas ayudas por gastos de enfermedad no cubiertos por servicios sanitarios públicos o mutualidades, siempre que se destinen específicamente al tratamiento o restablecimiento de la salud entendido como prestación de servicios sanitarios orientados a recuperación. Prestaciones sociales que pallíen la situación económica sin constituir asistencia sanitaria stricto sensu permanecen sujetas a IRPF.

rendimientos del trabajo exención por asistencia sanitaria gastos de enfermedad base imponible IRPF retenciones a cuenta.

Hechos

Conforme a resolución de fecha 20 de mayo de 2003, y de acuerdo al Plan de Convocatorias de Ayuda de Acción Social de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la consultante ha percibido una "Ayuda Excepcional", con objeto de sufragar los gastos médicos satisfechos a título personal por una operación médica no cubierta por la Compañía Médica (ASISA), dentro del ámbito de MUFACE.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal aplicable a la mencionada ayuda.

Contestación

En relación con el tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corresponde a las ayudas referidas, se informa lo siguiente:

El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas contempladas en los diversos programas de Acción Social de la Agencia Estatal de Administración Tributaria constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

En consecuencia, de cumplirse los requisitos anteriormente señalados, la “ayuda excepcional” percibida para sufragar los gastos satisfechos a título personal por una operación médica, quedaría excluida de gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta; la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente alguna de las referencias normativas.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF. R.D. ley 3/2004, Art. 16


Discusión
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