Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, exención por reinversión, vivienda ... · DGT V2084-12
Consulta vinculante · V2084-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual (art. 41 RIRPF) requiere: (i) transmisión de vivienda habitual; (ii) reinversión del importe íntegro obtenido en adquisición de nueva vivienda habitual dentro de dos años desde la enajenación (o dentro de dos años anteriores a la transmisión); (iii) si existe financiación ajena, el importe a reinvertir se reduce por el principal pendiente del préstamo; (iv) si la reinversión es inferior al total obtenido, solo se exime proporcionalmente; (v) cuando la reinversión no se realiza en el mismo ejercicio, debe constar expresamente la intención de reinvertir en declaración del ejercicio de la ganancia. El incumplimiento de estas condiciones determina la pérdida de la exención.

Ganancia patrimonial exención por reinversión vivienda habitual plazo bienal proporcionabilidad de la exención intención de reinversión

Hechos

La consultante transmite en 2012 su vivienda habitual por un importe de 500.000 euros. Al día siguiente, adquiere su nueva vivienda habitual por un importe de 520.000 euros obteniendo un préstamo hipotecario de 100.000 euros.

Cuestión planteada

Si es aplicable la exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual.

Contestación

La exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual se regula, en desarrollo del artículo 38 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual dispone:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de su vivienda habitual su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del periodo impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. Para calificar de habitual a la vivienda, conforme regula el artículo 41.1 del RIRPF, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo, que, entre otros, dispone:

“Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual desde su adquisición, “…debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.

Respecto de la nueva vivienda habitual, de acuerdo con el punto 2 del artículo 41, su adquisición jurídica ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente habitual, no estando regulado ningún supuesto de ampliación. Dado que según manifiesta la consultante, la nueva vivienda habitual se adquiere al día siguiente de la transmisión de la anterior, se cumpliría el requisito del plazo previsto en el citado artículo 41.

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual de la consultante estará totalmente exenta en la medida en que el importe total obtenido por la venta minorado, en su caso, en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión, se destine a satisfacer el precio de adquisición de la nueva vivienda habitual de una sola vez o sucesivamente, en el plazo de dos años desde la fecha de transmisión. En el caso planteado, dado que el precio de adquisición de la nueva vivienda habitual es superior al valor de transmisión de la anterior vivienda, la ganancia patrimonial obtenida por dicha transmisión estará totalmente exenta en la medida en que los 500.000 euros percibidos (minorados, en su caso, en el principal del préstamo pendiente de amortizar en el momento de la transmisión) se inviertan de una sola vez o sucesivamente en los dos años posteriores a la transmisión en la adquisición de la nueva vivienda habitual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 38; RIRPF, RD 439/2007, Artículos 41 y 54.


Discusión
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