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Consulta vinculante · V2085-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los aparatos ELLIPSE FLEX y ELLIPSE JUVIA tributan al tipo reducido del 7% en IVA por su calificación como productos sanitarios conforme al artículo 91.1.6 de la Ley 37/1992, dado que objetivamente solo pueden destinarse a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades. Los aparatos ELLIPSE LIGHT SPT y ELLIPSE BEAUTY HR aplican el tipo general del 16% al carecer de propósito médico y destinarse exclusivamente a depilación y tratamiento cosmético, sin ser productos sanitarios según el Real Decreto 414/1996.

tipo reducido 7% productos sanitarios sujeción al iva hecho imponible tipo general 16% uso exclusivo médico

Hechos

La entidad consultante comercializa unos aparatos de uso médico basados en luz para tratamientos cosméticos y médicos denominados ELLIPSE FLEX, ELLIPSE JUVIA, ELLIPSE LIHGT SPT Y ELLIPSE BEAUTY HR.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichos aparatos.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El citado tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Universidades, C.S.I.C., Consejería de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios, farmacéuticos, etc.).

2.- El informe de fecha 23 de septiembre de 2008 de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo, para los productos objeto de consulta dice lo siguiente:

“Según se desprende de la documentación aportada, los aparatos denominados ELLIPSE FLEX Y ELLIPSE JUVIA tienen la consideración de productos sanitarios, puesto que sus funciones se encuentran entre las contempladas en la definición de producto sanitario recogida en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regula los productos sanitarios.

Por el contrario, los aparatos denominados ELLIPSE LIGHT SPT y ELLIPSE BEAUTY HR, no tiene la consideración de productos sanitario ya que sus indicaciones (depilación y tratamiento de arrugas para utilización en centros de estética) no tienen propósito médico”.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º- al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta: ELLIPSE FLEX Y ELLIPSE JUVIA

2º- al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta: ELLIPSE LIHGT SPT Y ELLIPSE BEAUTY HR puesto que dichos productos, no tienen la consideración de producto sanitario.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1

del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90, 91-uno-1-6º


Discusión
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