La DGT confirma que las prestaciones satisfechas por FIATC en virtud de la póliza de grupo nº 490061995 (que asumió las obligaciones de la póliza originaria nº 227-00001) a los asegurados del colectivo "SIN IMPUTACION DE PRIMAS" están sujetas a tributación en IRPF como rendimientos del trabajo, sin posibilidad de aplicar reducciones fiscales específicas, toda vez que se trata de prestaciones de seguros colectivos que constituyen complementos retributivos imputables al trabajo personal de los asegurados.
Hechos
El consultante es una entidad de seguros que suscribió con una empresa un seguro de grupo por el que garantizaba a los asegurados trabajadores una cantidad determinada al cumplir una edad determinada. No se han realizado imputaciones fiscales de las primas.
Cuestión planteada
Tributación de la prestación que va a satisfacer a los asegurados. En concreto, posibilidad de aplicar algún tipo de reducción.
Contestación
En primer lugar debe señalarse que la póliza de seguro sobre la que versa la consulta es de 23 de diciembre de 1997, tiene nº 227-00001, fue suscrita por Robert Bosch España Financiación y Servicios, S.A. con Principal International España S.A., entidad que fue adquirida por FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que es la entidad consultante. Los colectivos asegurados en esta póliza eran de dos tipos: uno denominado “SIN IMPUTACION DE PRIMAS” y otro denominado “CON IMPUTACION DE PRIMAS”. Hay que entender que la consulta, tal y como está planteada, se refiere al primero de los colectivos, esto es, aquellos a los que no se imputaron las primas correspondientes.
De la documentación aportada por la entidad consultante, se tiene constancia de que la misma asumió, en el año 2002, bajo el número de póliza de seguro de grupo nº 490061995, todas las obligaciones contenidas en la póliza nº 227-00001 suscrita por Robert Bosch España Financiación y Servicios, S.A. con Principal International España S.A.
Debido a ello, se efectuó requerimiento de información a la entidad consultante, con fecha 26 de mayo de 2011 (número de registro 003401-11), en el que se requería la aportación de la siguiente documentación:
“- Copia completa de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de grupo nº 490061995, en virtud de la cual FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija asumió todas las obligaciones contenidas en la póliza nº 227-00001 suscrita por Robert Bosch España Financiación y Servicios, S.A. con Principal International España S.A.
- Suplementos adicionales de la referida póliza de seguro de grupo nº 490061995, así como cualesquiera modificaciones que se hayan producido con posterioridad a la emisión de la misma.
-.Suplementos adicionales de la póliza nº 227-00001, así como cualesquiera modificaciones que se hayan producido con posterioridad a la emisión de la misma.”
La entidad consultante, en contestación a dicho requerimiento (con número de registro 2011-23718), y en concreto respecto a la copia completa de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de grupo nº 490061995, ha aportado exclusivamente un suplemento adicional que consta de una hoja, de fecha 3 de abril de 2002, bajo el título “SUPLEMENTO ADICIONAL Nº 1 A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DE LA POLIZA DE SEGURO DE GRUPO Nº 49-61995”, en el que señala que asume, bajo el número de póliza de seguro de grupo nº 490061995, todas las obligaciones contenidas en la póliza nº 227-00001 suscrita por Robert Bosch España Financiación y Servicios, S.A. con Principal International España S.A. Asimismo, ha vuelto a aportar la póliza original nº 227-00001 firmada en el año 1997 por Principal International España S.A. con Robert Bosch España Financiación y Servicios, S.A. que ya había sido aportada con el escrito de consulta.
Debido a todo lo anterior no se tienen elementos de juicio suficientes que permitan realizar una correcta calificación fiscal de la renta, por lo que se traslada una contestación sobre la base de dos situaciones meramente hipotéticas, en función de si el contrato de seguro colectivo instrumenta o no compromisos por pensiones.
En cuanto a la primera hipótesis, habría que hacer referencia al artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), que califica como rendimientos del trabajo:
“5.ª… las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Asimismo, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones de estos contratos de seguros colectivos, en los siguientes términos:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenio colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación “premios de jubilación” u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2”
En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida, si las primas no habían sido imputadas fiscalmente al trabajador se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital que correspondieran a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción.
En consecuencia, en el caso de prestaciones percibidas en forma de capital derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, de acuerdo con lo establecido en la transcrita disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, se podría aplicar el citado porcentaje de reducción a la parte de la prestación que correspondiese a primas pagadas hasta el 31 de diciembre de 2006, y a las pagadas con posterioridad siempre que se tratase de primas ordinarias previstas en la póliza original.
En cuanto a la segunda hipótesis, esto es, un contrato de seguro colectivo que no instrumenta compromisos por pensiones en el que no se han imputado las primas, habría que hacer referencia al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Este precepto establece lo siguiente:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
Por otra parte, respecto a la posibilidad de aplicar la reducción del 40% contemplada en el artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, el apartado 2 del mismo establece lo siguiente:
“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)”
Respecto al requisito de período de generación superior a dos años, para que exista un período de tiempo durante el que se ha producido un determinado rendimiento se hace necesario que el derecho a percibirlo existiera con anterioridad al momento en que se percibe efectivamente dicho rendimiento. En consecuencia, el «período de generación» vendría representado por el tiempo que ha debido transcurrir desde el inicio de la existencia del derecho hasta que este se materializa, produciéndose el devengo del rendimiento.
En el caso concreto planteado de un seguro colectivo de vida que no instrumenta compromisos por pensiones en el que no se han imputado las primas, habría que entender que la cantidad que se perciba por el asegurado, aún cuando fuera cobrada en forma de capital, no tendría un período de generación superior a dos años y por tanto no sería de aplicación la reducción del 40% prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 17-1, 17-2-a-5, 18-2, DT 11 - RDLG 3/2004 art. 94