Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención indemnización por despido, rendimientos del trab... · DGT V2085-12
Consulta vinculante · V2085-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización complementaria por despido que exceda de los límites obligatorios del Estatuto de los Trabajadores carece de exención y tributa como rendimiento del trabajo en IRPF. Aunque el consultante acredita antigüedad superior a cuatro años, la aplicación de la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF requiere período de generación superior a dos años (condición cumplida), pero la calificación como renta irregular no modifica el gravamen: tributa como rendimiento del trabajo sujeto a la reducción estatutaria, no como ganancia patrimonial ni renta extraordinaria.

Exención indemnización por despido rendimientos del trabajo reducción 40% artículo 18.2 LIRPF período de generación límites Estatuto de los Trabajadores renta irregular

Hechos

El consultante tiene establecido con la empresa para la que trabaja una cláusula en su contrato por la que, en caso de despido en el plazo de cinco años desde su contratación, percibirá una indemnización complementaria a la establecida en el Estatuto de los Trabajadores por importe del salario de una anualidad.

Cuestión planteada

Si esta indemnización complementaria tiene la consideración de renta irregular teniendo en cuenta que el consultante tiene una antigüedad superior a cuatro años en la empresa.

Contestación

Las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, en función del importe máximo previsto en la normativa laboral.

Según dicho artículo, en su redacción dada por la por la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, gozan de exención en el IRPF:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”

En consecuencia, hasta el importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, la cantidad recibida estará exenta y las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se calificarán como rendimientos del trabajo.

Teniendo en cuenta lo anteriormente dispuesto, el importe de la indemnización complementaria que supere la cuantía anterior estará plenamente sujeto y no exento a dicho impuesto como rendimiento del trabajo, resultando de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. A dicho respecto el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF dispone lo siguiente:

“El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…).”

El apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en adelante RIRPF, establece lo siguiente:

“Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.

En definitiva, los excesos sobre los límites exentos, sometidos a tributación, se calificarán como renta irregular cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años, siendo aplicable, en estos casos, la reducción del 40 por 100.

Ahora bien, si la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.

A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.

Por lo tanto, en la medida en que se cumplan las condiciones anteriores, a la indemnización complementaria que, en su caso, perciba el consultante, se le podrá aplicar la reducción del 40 por ciento establecida.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7 e), 18; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 11.


Discusión
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