Las ayudas de programas de acción social constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención a cuenta, salvo aquellas específicamente destinadas a gastos de enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social o mutualidades (prótesis, gafas, lentillas) que se acredite se destinan al tratamiento o restablecimiento de la salud. Las prestaciones sociales cuya finalidad sea paliar la situación económica del perceptor, aunque guarden relación con enfermedad, permanecen gravadas por carecer de carácter sanitario asistencial.
Hechos
El Ayuntamiento de Madrid concede determinadas ayudas económicas en concepto de "Ayudas Sociales"
En concreto, ayudas por:
- Gastos de enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social o Muface (prótesis dental, gafas, lentillas, etc.)
- Gastos extraordinarios que cubran determinadas situaciones de especial necesidad económica.
- Gastos de estudio del trabajador o de sus hijos.
Cuestión planteada
- Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas.
Contestación
En relación con el tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corresponde a las ayudas referidas, se informa lo siguiente:
El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas contempladas en los diversos programas de acción social del Ayuntamiento de referencia constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas contenidas en los Programas de Acción Social que traen causa, en la medida en que cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos, quedarán excluidas de gravamen las ayudas por gastos de enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social o por MUFACE, tales como prótesis dentales, adquisición de gafas y lentillas.
La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta; la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente alguna de las referencias normativas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF. R.D. Ley 3/2004, Art.16