Las aportaciones realizadas a la cooperativa para construcción de vivienda habitual que finalmente no se ejecutó por fraude del gestor no generan derecho a deducción alguna conforme al artículo 68.1 LIRPF, al no haberse destinado efectivamente a la construcción de residencia habitual. No existe mecanismo de convalidación de estas deducciones indebidamente practicadas con inversiones posteriores en otra vivienda; procede regularización íntegra mediante reintegro de cuotas más intereses de demora, con posibilidad de iniciar nuevas deducciones desde el ejercicio siguiente a la regularización.
Hechos
La construcción de la vivienda por la que el consultante ha venido aportando cantidades a una cooperativa y practicando la deducción por inversión en vivienda habitual, no se efectuará por acciones fraudulentas del gestor. Por lo que invertirá en la adquisición de otra vivienda.
Cuestión planteada
Convalidación de las deducciones practicadas con las aportaciones relacionadas con la nueva adquisición.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
El Reglamento del Impuesto, en el apartado 1 de su artículo 55, asimila a la adquisición de vivienda habitual su construcción, en los siguientes términos:
“Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.”
En el presente caso, el consultante ha entregado diversas cantidades a una cooperativa, para la construcción y adquisición de una determinada vivienda que finalmente no llegará a construirse por acciones fraudulentas por parte del gestor.
La normativa del Impuesto no contempla ningún tipo de convalidación de las deducciones que por ello hubiera podido practicar con las que pudieran corresponder por inversiones relacionadas con otra vivienda.
De tal manera, las aportaciones satisfechas no han sido destinadas a la construcción de su futura vivienda habitual, perdiendo el contribuyente, en consecuencia, el derecho a la totalidad de las deducciones practicadas por tales aportaciones, debiendo proceder a regularizar la situación, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, sumándolas a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La norma del Impuesto no contempla ninguna circunstancia que exima al contribuyente del pago de intereses.
Como consecuencia de regularizar su situación tributaria, mediante la devolución de la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas por aportaciones a la construcción, podrá iniciar de nuevo la práctica de la deducción a partir del ejercicio siguiente al último que haya sido objeto de regularización, por las cantidades que, a partir de dicho ejercicio, satisfaga vinculadas con la construcción de su futura vivienda habitual. Con la nueva primera cantidad satisfecha que sea objeto de deducción se entenderá iniciado, nuevamente, el plazo de cuatro años para finalizar las obras de construcción
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art 68-1-1º; RIRPF RD 439/2007, Art. 59