Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA servicios deportivos, tipo reducido 8%, enti... · DGT V2086-10
Consulta vinculante · V2086-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios deportivos o de educación física está exenta del IVA conforme al artículo 20.1.13º LIVA cuando concurren dos condiciones cumulativas: (i) que el prestador sea una entidad de derecho público, federación deportiva, COE o entidad deportiva privada de carácter social (sin finalidad lucrativa, con cargos gratuitos y sin beneficio a socios o parientes hasta segundo grado); y (ii) que el servicio esté directamente relacionado con la práctica deportiva. A falta de cumplimiento de estos requisitos, resulta aplicable el tipo general del 18% conforme al artículo 90.1 LIVA, sin posibilidad de acogerse al tipo reducido del 8% que requiere idénticas condiciones de exención.

Exención IVA servicios deportivos tipo reducido 8% entidad de carácter social finalidad lucrativa relación directa actividad deportiva

Hechos

La sociedad consultante es un club deportivo calificado como entidad de interés social. Los servicios que presta se encuentran en su mayoría exentos del Impuesto por estar relacionados con la actividad deportiva. La actividad se ejerce en una finca de la que es propietaria una sociedad mercantil y por la que se cobra un alquiler mensual.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dicho alquiler.

Contestación

1.- El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), en adelante, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece la exención de los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

Se considerarán entidades o establecimientos de carácter social, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

"1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención."

De los preceptos anteriores se deriva que la consultante sólo podrán beneficiarse de la exención del artículo 20.uno.13º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los servicios que preste y tengan naturaleza deportiva en los términos anteriormente citados.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

El servicio de arrendamiento abonado a la sociedad mercantil propietaria de la finca en la que se desarrolla la actividad empresarial del consultante no constituye un servicio de naturaleza deportiva y por lo tanto el mismo deberá tributar al tipo general del Impuesto del 18 por ciento.

3.- El artículo 94 de la Ley 37/1992 establece las operaciones que originan el derecho a la deducción entre las que no se encuentran aquellas operaciones que quedan sujetas y exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley, es decir aquellas que gozan de exención limitada como es el caso de la exención por actividades deportivas recogida en el ordinal 13º ya comentado.

El artículo 102 de la Ley permite la aplicación de la regla de la prorrata para aquellos sujetos que alternativamente realicen operaciones sujetas al Impuesto junto con otras operaciones sujetas y exentas. En tal caso el sujeto pasivo podrá deducir el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de aplicar la regla de la prorrata en los términos previstos en la Ley.

De dicha legislación se deduce que la sociedad consultante sólo podrá deducir del alquiler de la finca aquella parte que se corresponda con su porcentaje de prorrata, establecido en los términos legales.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90 y 20-uno-13º


Discusión
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