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Consulta vinculante · V2087-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de derechos de imagen por el actor constituye prestación de servicios sujeta a IVA al tipo del 16%, conforme al artículo 11 LIVA (ejercicio independiente de profesión). Los servicios de intermediación realizados por la agencia también son prestaciones de servicios sujetas a IVA. La relación entre productora y actor no es laboral sino mercantil (ausencia de dependencia), por lo que no existe rendimiento del trabajo sino prestación de servicios gravada.

prestación de servicios sujeción al iva ejercicio independiente de profesión operaciones de mediación tipo del 16% ganancia patrimonial derivada de cesión de derechos.

Hechos

Una persona física, actor profesional, se relaciona con varias agencias de representación por medio de las cuales realiza spot audiovisuales. La agencia de representación recibe el importe total por el servicio prestado a los productores y cobra una comisión al actor por sus servicios de intermediación.

Cuestión planteada

Si es correcto que la agencia cobre el Impuesto sobre el Valor Añadido al 16 por ciento sobre sus servicios de intermediación. Si se trata de un trabajo profesional o por cuenta ajena.

Contestación

En la consulta planteada hay dos operaciones distintas: por un lado los servicios profesionales prestados por el consultante actor consistentes en la cesión de su imagen para la productora, y por otro lado los servicios de intermediación realizados por la agencia de representación para el actor.

En ningún caso en el escrito de consulta se dice que la relación existente entre la productora y el actor sea por cuenta ajena, es decir que medie una relación laboral o de dependencia.

Por lo tanto la contestación parte de la base de que se está ante una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. La cesión de derechos de imagen realizada por el consultante se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que señala que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Según se desprende de su escrito, la persona que presta el servicio de cesión de derechos de imagen es un actor que tiene la condición de profesional por lo que la cesión de sus derechos de imagen que realiza mediante contraprestación está sujeta al impuesto en concepto de prestación de servicios por mor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que establece lo que sigue:

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos.En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

1.ºEl ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”

Respecto al tipo impositivo que corresponde aplicar a esta prestación de servicios de cesión de Derecho de Imagen, según dispone el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será el 16 por ciento.

2.- El mencionado artículo 11, apartado uno, número 15º de la Ley 37/1992 establece que se entenderá por prestación de servicios:

“15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”

De acuerdo con lo expuesto, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por la agencia de representación para el actor, consistentes en la comisión cobrada a aquél por la intermediación en la cesión de los derechos de imagen frente a los productores de los spots.

Respecto al tipo impositivo que corresponde a esta prestación, se encuentra sujeta al tipo general, que es el 16 por ciento según dispone el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. art-4; art- 11-dos 1º y 15º


Discusión
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