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Consulta vinculante · V2087-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La deducción del IVA soportado requiere cumplir íntegramente los requisitos del capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992: que los bienes y servicios adquiridos se destinen a operaciones sujetas y no exentas del IVA (art. 92.2), que el deducible sea ejercitado en el período de devengo de las cuotas o en los siguientes dentro del plazo de prescripción de cuatro años (art. 99.3), que se acredite documentalmente con factura o justificante válido recibido en el momento del devengo o cuando proceda (art. 99.4), y que el sujeto pasivo ostente la condición de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad (art. 97).

deducción del IVA operaciones sujetas y no exentas requisito de documentación plazo de prescripción cuatro años devengo de cuotas empresario o profesional.

Hechos

La entidad consultante en el año 2007 contrató con un constructor la realización de unas obras en determinados locales de su propiedad. Durante los años 2007 y 2008 realizó 5 pagos al constructor sin que éste le entregara factura alguna.

En el año 2011, el constructor, sobre la base de una sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, debe reintegrar a la entidad consultante una cantidad derivada de la diferencia existente entre el importe satisfecho y el importe valorado de lo ejecutado antes del abandono de la obra por el constructor.

Cuestión planteada

Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en los pagos citados.

Contestación

1.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En particular, el artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto al plazo para proceder a ejercitar el derecho a la deducción, el artículo 98.Uno de la Ley del Impuesto establece que, con carácter general, el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.

Por su parte, el artículo 99, apartado tres y cuatro, de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

“Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

(…)

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

(…).”.

2.- El artículo 97 de la Ley 37/1992 establece que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, teniendo dicha consideración, entre otros, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Por consiguiente, para que el sujeto pasivo consultante con derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido pueda hacer uso del mencionado derecho tendrá que estar en posesión de una factura que reúna la totalidad de los requisitos a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE del 29), circunstancia que, según se deduce del escrito de consulta no concurre en la entidad consultante, por lo que no podrá deducir cantidad alguna a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 92, 97, 98, 99


Discusión
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