Los trabajos de arquitectura realizados por el consultante para su propia actividad de promoción inmobiliaria no están sujetos al IVA en tanto no ha sido transpuesto el artículo 27 de la Directiva 2006/112/CE que permitiría gravar autoconsumos internos de servicios; sin embargo, ambas actividades constituyen un único sector diferenciado con idéntico régimen de deducciones, por lo que el IVA soportado en gastos comunes (delineante, reprografía, seguros de responsabilidad civil, etc.) resulta plenamente deducible conforme a los requisitos formales del artículo 97 de la Ley 37/1992, independientemente de si se imputa a la actividad de arquitecto o promotor.
Hechos
El consultante ejerce la actividad de arquitecto y tiene la intención de iniciar una actividad económica de promoción de edificios.
Los trabajos técnicos profesionales necesarios para la actividad de promotor los realizará en su estudio o despacho profesional y en la obra, como tal arquitecto (proyectos, direcciones de obra, certificaciones, etc.)
Cuestión planteada
Si, en el caso que deba cobrarse a sí mismo por sus trabajos de arquitecto, dichos cobros deberán incluir el IVA.
Si, en el caso de que no deba cobrarse a sí mismo por dichos trabajos de arquitecto los gastos derivados de los mismos (delineante, mecanografía, reprografía, seguro de responsabilidad civil profesional de las obras, etc,), deben contabilizarse como gastos de la actividad de arquitecto o de la actividad de promotor.
Contestación
PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.- De acuerdo con la información disponible, el consultante ha desarrollado hasta la fecha la actividad de arquitecto, siendo su propósito ampliar dicha actividad a la de promotor de edificaciones.
El desarrollo conjunto de ambas actividades, sujetas y no exentas del Impuesto, no supone el devengo del mismo cuando los trabajos de arquitectura que realice el consultante se destinen a la actividad promotora llevada a cabo por él mismo de forma simultánea.
Dicha operación solamente se encontraría sujeta al Impuesto si el legislador español hubiera procedido a incorporar al ordenamiento jurídico interno el gravamen de los autoconsumos internos de servicios que prevé, opcionalmente, el artículo 27 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. Dicha transposición no ha tenido lugar hasta la fecha por lo que los trabajos de arquitectura que se destinen por el consultante al desarrollo de la actividad promotora ejercida simultáneamente, no se encontrarán sujetos al Impuesto.
Lo expuesto en el párrafo anterior ha de entenderse sin perjuicio de la sujeción al Impuesto de los servicios de arquitectura o de promoción que se presten a terceros.
2.- Por otra parte, las dos actividades desarrolladas por el consultante constituyen un solo sector diferenciado de acuerdo con el artículo 9.1º.c) de la Ley 37/1992, al corresponderles el mismo régimen de deducciones.
En consecuencia, el Impuesto soportado por los gastos en que incurra el consultante para la realización de cualquiera de las dos actividades desarrolladas resultará deducible con arreglo a los requisitos y limitaciones establecidos por la normativa del impuesto, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En particular, el consultante deberá estar en posesión de un documento justificativo del derecho a la deducción de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97.uno de la Ley 37/1992:
“Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.
Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.
3º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
4º. La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.
5º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley”.
SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
De acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta, los gastos a que se hace referencia en el mismo (delineante, mecanografía, reprografía, seguro de responsabilidad civil profesional de las obras, etc) están correlacionados con los ingresos a obtener en la actividad de promoción de edificaciones, por lo que, siempre que se cumplan todos los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, serán deducibles para la determinación del rendimiento neto de dicha actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 28; LIVA Ley 37/1992, Arts. 9, 97