La exención subjetiva en la tasa por ejercicio de potestad jurisdiccional (art. 35.3.2.a) ley 53/2002) requiere que la asociación de consumidores esté inscrita en el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, lo que exige: (i) declaración previa de utilidad pública por la Administración competente, (ii) opción formal al régimen especial mediante declaración censal ante la AEAT, y (iii) certificación del órgano competente de la AEAT. La acreditación ante el juzgado corresponde únicamente al cumplimiento efectivo de estos requisitos, no siendo función de la DGT reconocer exención general.
Hechos
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Cuestión planteada
Sujeción al pago de tasas judiciales para asociaciones de consumidores sin ánimo de lucro al amparo del artículo 35.3.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente.
En contestación del pasado 15 de julio a consulta de esa Asociación, entre otros extremos, se decía lo siguiente:
“El artículo 35.3.2.a) de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31 de diciembre), establece la exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo para las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal Especial de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
Habida cuenta que la Asociación de consumidores que formula la consulta no ha acreditado que esté incluida en ninguno de los supuestos de entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley 49/2002, la consultante no tendrá derecho a exención subjetiva en la tasa de referencia.”
Entre los supuestos de entidades sin fines lucrativos que contempla la Ley 49/2002 figura el de las asociaciones declaradas de utilidad pública (artículo 2.b) que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley. La Asociación consultante alega ahora que ha solicitado tal declaración de la Generalitat catalana y que considera que cumple con los mencionados requisitos.
De lo expuesto se desprende que no existe todavía esa declaración de utilidad pública ni, lógicamente, tampoco consta que, una vez obtenida y con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del régimen fiscal de las Entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al Mecenazgo (BOE del 23), el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya certificado que la entidad ha comunicado el ejercicio de esa opción a ese régimen fiscal especial mediante la oportuna declaración censal.
Por todo ello, se mantiene el criterio de la anterior contestación, sin perjuicio de advertir que no corresponde a esta Dirección General un reconocimiento general del derecho a la exención a favor de esa Asociación, sino que la acreditación de los requisitos para el disfrute de la misma debe hacerse, de modo puntual, ante el órgano jurisdiccional que proceda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 53/2002. Art. 35