Los servicios de montaje, instalación y decoración de stands y pabellones en ferias y exposiciones están sujetos al IVA en el territorio donde se ubique el inmueble donde se celebre el certamen, conforme al artículo 70.Uno.1º LIVA (servicios relacionados con bienes inmuebles), con independencia de la nacionalidad o condición del destinatario. La DGT considera estos servicios directamente relacionados con inmuebles cuando el prestador mantiene la propiedad de los materiales y asume la obligación de retirarlos al término del evento.
Hechos
La consultante es una entidad mercantil dedicada a la construcción y montaje de stands por encargo de terceros en ferias nacionales e internacionales, prestando también servicios anexos tales como decoración, catering, servicio de azafatas y otros.
El espacio en la feria es alquilado directamente por sus clientes españoles, incluidos organismos de la Administración pública, comunitarios o de terceros países.
Cuestión planteada
Lugar de realización y sujeción de los referidos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- Los servicios objeto de consulta estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto.
En este sentido, los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29) regulan las regla generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente (con excepción de los servicios de transporte intracomunitario de bienes regulados en el artículo 72 de la misma Ley).
Conforme al ordinal 1º del artículo 70.Uno de la citada Ley, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios “relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio”.
En relación con los servicios de montaje e instalación de stands y pabellones en ferias y exposiciones, es doctrina reiterada de esta Dirección General considerar dichos servicios como directamente relacionados con inmuebles y, por tanto, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en aquellos casos en que los inmuebles en los que se desarrollen las ferias o exposiciones correspondientes se encuentren en el citado territorio de aplicación del Impuesto, cualquiera que sea el destinatario de los servicios.
En efecto, de acuerdo con la Resolución de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 1.988, "se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles los servicios de construcción, montaje, decoración y mantenimiento del pabellón de una feria o muestra y la puesta de dicho pabellón a disposición del usuario durante todo el tiempo que dure el certamen, manteniendo en todo momento el prestador de dichos servicios la propiedad de los materiales aportados y quedando obligado a retirarlos a su cargo y responsabilidad cuando termine el certamen.
Los citados servicios se entenderán realizados en el territorio donde se construyan y ubiquen los pabellones cuyo uso se ceda.".
Esta cuestión ha sido ampliamente debatida en el seno del Comité consultivo al que se refiere el artículo 398 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. La conclusión obtenida, en este caso de forma unánime, fue la de considerar que dichos servicios habían de entenderse prestados en el lugar en el que se celebrase la feria o exposición correspondiente, ya fuera por aplicación de la letra a) del artículo 9.2 de la Sexta Directiva, relativa a los servicios directamente relacionados con inmuebles (origen del artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992), ya fuera por la letra c) del mismo precepto (origen del artículo 70.Uno.3º de la Ley 37/1992), puesto que la conclusión a la que llevaban ambos preceptos era la misma.
Debe añadirse que los citados servicios únicamente tienen sentido en cuanto que los mismos se encuentran relacionados con el inmueble en el que se desarrolla la feria, ya que carecería por completo de lógica la concepción de un stand o pabellón si no es para su montaje en el inmueble en el que ha de desarrollarse una feria o exposición. Esta interpretación no puede desvirtuarse por el hecho de que el mismo stand o pabellón haya de utilizarse en diversas ferias o congresos, esto es, que el inmueble en relación con el cual ha de entenderse prestado el servicio no sea uno concreto o determinado, sino los diversos inmuebles en los que se van a desarrollar las ferias a las que concurrirá el expositor. Lo relevante, a estos efectos, es que el servicio carece de contenido si no es en relación con el inmueble o inmuebles en los que se celebra la feria o exposición, siendo asimismo el complemento necesario de dichos inmuebles durante los días en los que se celebran estos eventos.
En consecuencia, esta Dirección General se reitera en la consideración de estos servicios como directamente relacionados con inmuebles y, por tanto, prestados en el territorio de aplicación del Impuesto en cuanto los inmuebles en cuestión se ubiquen en dicho territorio.
Por otra parte, el número 5º.A) de este mismo artículo 70.Uno de la Ley 37/1992 dispone que también se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, “los de restaurante y catering en los siguientes supuestos:
a) Los prestados a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte de pasajeros realizado en la Comunidad cuyo lugar de inicio se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.
b) Los restantes servicios de restaurante y catering cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.”.
Por consiguiente, cuando los servicios prestados por el consultante tengan por objeto el diseño, construcción, decoración, montaje y desmontaje de un stand en un determinado pabellón ferial, incluidos los servicios anexos de catering, tales servicios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, de acuerdo con el artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto, cuando el citado pabellón ferial radique en dicho territorio.
En caso contrario, es decir, cuando la prestación de los servicios de diseño, construcción, decoración, montaje y desmontaje de stands, incluidos los servicios anexos de catering, se realice en recintos feriales no situados en territorio de aplicación del Impuesto, la operación no quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español sino, en su caso, al del Estado miembro, donde radique el citado pabellón o al régimen de tributación indirecta establecido por el Estado tercero donde se localice.
2.- No obstante lo anterior, tal y como se ha señalado en la consulta vinculante V2848-10 de 30 de diciembre de 2010, cuando los servicios prestados por la consultante excedan de los señalados en el punto anterior y comprendan una pluralidad de servicios como los de organización y proyección comercial del evento, cesión del espacio físico, montaje de stands, personal auxiliar, catering, etc., tendrá la consideración de un servicio complejo de organización de ferias formado por una pluralidad de elementos estrechamente ligados y que conforme a los criterios manifestados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, asunto C-349/96 y de 29 de marzo de 2007, asunto C-111/05, tiene la consideración de una prestación de servicios única.
Debe tenerse en cuenta que desde el 1 de enero de 2011 esta prestación de servicios única se localiza en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a las reglas generales de localización contenidas en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992.
En consecuencia, en lo que se refiere al servicio complejo de organización de ferias, se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
En el caso de que el destinatario sí tenga la consideración de empresario o profesional, incluidas las personas jurídicas que no actúen como tales pero que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española, como pudiera ser el caso de los organismos de la Administración pública española clientes de la consultante, este servicio complejo de organización de ferias, (prestación de servicios única) se localizará en el territorio de aplicación del Impuesto y quedará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando radique en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica, o tenga un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69-Uno y 70-Uno-1º y 5º-a)