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Consulta vinculante · V2089-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las "apartaciones" gallegas constituyen pactos sucesorios que integran el hecho imponible del ISD como adquisiciones mortis causa, sin necesidad de presunción tributaria alguna. El devengo se produce en la fecha de celebración del pacto, no al fallecimiento del apartante. La base imponible se determina por el valor real de los bienes en la fecha de devengo, minorado por cargas y deudas deducibles. Son aplicables las reducciones propias de transmisiones mortis causa (parentesco, minusvalía, explotaciones agrarias si concurren condiciones de agricultor profesional, y empresas con centro de gestión en Galicia), siendo incompatibles entre sí y respecto de la reducción estatal del artículo 20.2.c) LIySD. No resulta de aplicación deducción por vivienda habitual en este supuesto.

hecho imponible pacto sucesorio devengo adquisición mortis causa base imponible reducciones por parentesco explotación agraria agricultor profesional.

Hechos

Apartación de herencia mediante inmuebles de naturaleza urbana y rústica sitos en A Coruña.

Cuestión planteada

Tratamiento como sucesión o donación. Existencia de alguna presunción tributaria. Normas de valoración y deducciones y reducciones aplicables. Deducción aplicable en caso de que el bien transmitido constituya la vivienda habitual de los perceptores. La misma cuestión referida a las actividades agrícolas en las fincas objeto de la "apartación".

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El Capítulo III del Título X de la Ley 2/2006, de 19 de junio, de Derecho Civil de Galicia, regula los pactos sucesorios y dentro de ellos las “apartaciones”. Por su parte, el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que constituyen hecho imponible del impuesto “la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio” y el artículo 11 del Reglamento del impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, considera títulos sucesorios a efectos del impuesto, entre otros, “los contratos o pactos sucesorios”.

De la normativa citada resulta, en consecuencia, sin necesidad de acudir a presunción tributaria alguna, que las “apartaciones” gallegas implican incrementos obtenidos a título lucrativo que encajan dentro de los supuestos del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por lo que, consecuentemente, de igual forma que el devengo del impuesto se producirá no con el fallecimiento de la “apartante” sino en el día en que se cause o celebre el pacto sucesorio, por establecerlo así el artículo 24.1 de la Ley 29/1987, tampoco habrá obstáculo alguno para la aplicación de las reducciones contempladas para adquisiciones “mortis causa” en la legislación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cuanto a la valoración de los inmuebles que integran la “apartación” el artículo 9 de la Ley 29/1987 establece que “Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y las deudas que fueran deducibles”, valoración que deberá efectuarse en relación con la fecha de devengo.

Por último y por lo que respecta a las reducciones aplicables y con independencia de las reducciones por parentesco y minusvalía reguladas por la legislación gallega, esa Comunidad Autónoma tiene establecidas, en el ejercicio de sus competencias normativas (Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativas), determinadas reducciones por adquisición “mortis causa” tanto de explotaciones agrarias cuando el causante o adquirentes sean agricultores profesionales como de empresas individuales o negocios profesionales cuyo centro de gestión radique en Galicia, declarándolas incompatibles entre sí y respecto de la reducción estatal del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.

Ni la legislación autonómica ni la estatal prevén beneficio fiscal alguno por el hecho de que uno de los inmuebles objeto de la “apartación” constituya vivienda habitual “de los perceptores” si no hubiera tenido previamente ese carácter para la “apartante”. De igual forma, ambas legislaciones vinculan las reducciones a las circunstancias antes expuestas, por lo que la actividad de autoabastecimiento en finca rústica no implicaría, por sí misma, derecho a ninguna de dichas reducciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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