La DGT no se pronuncia sobre la prescripción del derecho de liquidación ni sobre la naturaleza ganancial o privativa del bien, limitando su competencia al aspecto tributario. Sin embargo, respecto a la elevación a escritura pública del contrato privado ya liquidado por ITP en 1995, descarta nueva liquidación por transmisiones patrimoniales onerosas (ya pagado) e impide liquidación por actos jurídicos documentados por la incompatibilidad legal entre modalidades. La prescripción cuadrienal se interrumpiría por acción administrativa conducente a comprobación o liquidación, siendo cuestión de hecho si tal acción se realizó con conocimiento formal del obligado tras 1995.
Hechos
El padre del consultante falleció en el año 1997. El fallecido había estado casado en primeras nupcias con la madre del consultante, disolviendo la sociedad de gananciales en el año 1987. Entre los bienes comprendidos en la escritura de capitulaciones matrimoniales no se hizo constar un trozo de terreno adquirido por el padre mediante contrato privado en el año 1973. Tampoco se incluyó en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones. Los herederos desean elevar a público el contrato privado de compraventa y proceder a aceptar esta parte de la herencia. El contrato privado fue presentado a su liquidación por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el año 1995.
Cuestión planteada
Si se eleva a público el contrato privado y se hiciera la escritura de aceptación de herencia. ¿Se puede considerar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria?
Teniendo en cuenta que el trozo de terreno adquirido lo fue cuando ambos estaban casados en gananciales y dicho terreno no se incluyó dentro de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, si el mismo tendrá, a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones, la consideración de bien ganancial o de bien privativo del causante.
Contestación
Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.
El consultante manifiesta que en el año 1995 se presentó a liquidación el contrato privado y se pagó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, por lo que al elevarse a escritura pública el contrato privado, no se podrá liquidar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por estar ya liquidado ni por la modalidad de actos jurídicos documentados porque el artículo 31.2 del texto refundido del impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece la incompatibilidad entre la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y la modalidad de actos jurídicos documentados.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que:
“1. La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.” (artículo 66 y siguientes de la Ley 58/2003, actual Ley General Tributaria)
A este respecto, el artículo 66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, establece:
“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas…”
Por último, el 68.1 de la Ley General Tributaria, señala que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe:
“a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.”
En la medida en la que ha transcurrido el plazo de cuatro años, al haber fallecido el causante en el año 1997, y siempre que no se hubiera interrumpido la prescripción, se considerará prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Por lo que respecta a si el bien es ganancial o privativo el artículo1.346 del Código Civil establece que “Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2º Los que adquiera después a título gratuito.
3º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos….”
Por otra parte, el artículo 1.347 del Código Civil, relativo a la sociedad de gananciales, determina que “Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.”
5.º Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.”
Este Centro Directivo no tiene competencias para determinar si el bien es privativo o ganancial; en función de que el dinero por el que el fallecido adquirió el inmueble sea de origen privativo o ganancial, esa consideración tendrá el bien.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 25, Ley 58/2003, arts. 66 y 68, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2