El arrendamiento de inmuebles constituye actividad económica a efectos del IRPF únicamente cuando el arrendador emplea, al menos, una persona con contrato laboral a jornada completa, conforme al artículo 27.2 LIRPF. La calificación laboral del contrato se rige por la normativa laboral, no por criterios tributarios. Ausente este requisito, los rendimientos se califican como rentas del capital inmobiliario, independientemente de otras circunstancias del contribuyente.
Hechos
El consultante, farmacéutico titular de una oficina de farmacia, ha adquirido por herencia diversos inmuebles que tiene la intención de destinarlos al arrendamiento.
Cuestión planteada
Cuándo puede entenderse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que los rendimientos derivados del arrendamiento de tales inmuebles tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas.
Contestación
El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:
“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.
Por lo tanto, sólo en el caso de que se cumpla el requisito previsto en el artículo 27.2 de la LIRPF, las rentas derivadas del arrendamiento de los inmuebles se calificarán como rendimientos de actividades económicas, con independencia que el consultante continúe desarrollando su actividad de farmacéutico o se encuentre ya jubilado. En el supuesto de que no se cumpla el citado requisito, tales rentas se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27.2.