La pérdida patrimonial derivada de cantidades entregadas a una promotora por falta de entrega de vivienda no es computable hasta que el derecho de crédito resulte judicialmente incobrable (conforme al régimen anterior a 2015) o se cumplan los requisitos de la imputación temporal del artículo 14.2.k) LIRPF (a partir de 1 de enero de 2015), momento en el cual se genera la variación patrimonial en ese período impositivo específico. Hasta entonces existe un crédito contra la promotora sin efectos tributarios.
Hechos
El consultante formalizó un contrato de compraventa de una vivienda y de una plaza de garaje el 10 de agosto de 2007, abonando a la promotora cantidades a cuenta por importe de 26.500 euros. Ante la paralización de las obras, y según manifiesta, la inactividad de la empresa, en diciembre de 2011 presenta demanda judicial instando la resolución de los contratos de compraventa y la devolución de las cantidades a cuenta entregadas. Debido a dificultades en la notificación de la sentencia a la entidad demandada se retrasó el juicio dictándose sentencia el 16 de marzo de 2016 declarando la resolución de los contratos y condenando solidariamente a la promotora y a su administrador a la devolución de las referidas cantidades y de las correspondientes costas. Dicha sentencia no ha sido notificada todavía, habiéndose iniciado trámites para la publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado.
Cuestión planteada
Posibilidad de computar una pérdida patrimonial y a qué periodo impositivo se ha de imputar.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, de la situación que afecta al consultante respecto a las cantidades entregadas a la promotora no puede afirmarse que exista una pérdida patrimonial, pues cabe entender que al no haberse efectuado la entrega de la vivienda por parte de la promotora podría existir para el consultante un derecho de crédito contra aquella por las cantidades entregadas.
Con el planteamiento anterior (existencia de un derecho de crédito), el criterio que sobre el particular venía manteniendo este Centro Directivo es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. A este respecto, procede señalar que el carácter de judicialmente incobrable se venía entendiendo referido tanto a las resoluciones judiciales firmes dictadas en un concurso de acreedores que determinasen la imposibilidad jurídica de cobrar, como a las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de ejecución forzosa dirigidos al cobro del derecho de crédito que de hecho pusieran de manifiesto la imposibilidad de cobro.
A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de día 28), determina lo siguiente:
“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.
A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la LIRPF determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”.
Conforme con todo lo anteriormente expuesto, y desde la perspectiva de existencia de un derecho de crédito en favor del consultante, este podría computar una pérdida patrimonial en el caso de que llegue a transcurrir un año desde el inicio de un procedimiento judicial, distinto del concurso, que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho, lo cual, según su escrito, no se ha producido por el momento, ya que ni si quiera ha tenido lugar el inicio de un procedimiento judicial con dicho objeto. En caso de que llegarán a concurrir las referidas circunstancias recogidas en el número 3º de la letra k) del artículo 14.2 de la LIRPF, la pérdida patrimonial se imputará según lo expuesto al periodo impositivo en que se produjeran tales circunstancias.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 14 y 33.