Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, elementos patrimoniales no afectos,... · DGT V2090-07
Consulta vinculante · V2090-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las fincas pueden considerarse elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas a efectos de aplicar los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena del IRPF, siempre que la desafectación de la actividad económica se haya producido con más de tres años de antelación a la transmisión. Si la finca fue arrendada como negocio en unidad económica autónoma, mantiene la condición de afecta durante el período de explotación, requiriéndose el transcurso de ese plazo de tres años para poder aplicar el régimen transitorio sobre la ganancia patrimonial generada antes del 20 de enero de 2006.

ganancia patrimonial elementos patrimoniales no afectos desafectación coeficientes reductores arrendamiento de negocio unidad económica autónoma.

Hechos

El consultante junto con dos hermanos, los cuales se encuentran casados en régimen de gananciales, compró cuatro fincas rústicas entre los años 1983 a 1987.

El total del terreno rústico lo compone tanto tierra de labor en secano como terreno arbóreo sin utilidad económica. Los tres hermanos en la actualidad se encuentran jubilados, habiendo sido trabajadores por cuenta propia de la industria y el comercio, no habiendo sido nunca agricultores a título principal.

Con fecha 13-12-1993, cedieron en precario y sin ningún tipo de contraprestación económica, a favor de una entidad mercantil la explotación de la totalidad del terreno agrícola, siendo la propia entidad mercantil la titular de las subvenciones agrícolas y ganaderas y la explotadora de todas las actividades de la finca rústica.

Con fecha 11-02-2006, se procedió a la venta de toda la finca rústica por parte de sus propietarios, es decir, los tres hermanos con sus respectivos cónyuges, dado que están casados en régimen de gananciales.

Cuestión planteada

Si se podría considerar a las fincas como elementos patrimoniales no afectos a la actividad económica, a efectos de aplicar sobre la ganancia patrimonial derivada de su transmisión los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.

Contestación

La disposición transitoria 9ª del texto refundido de la Ley del impuesto, en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé, para las transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006, una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a esa misma fecha, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.

A estos efectos, se consideran elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.

De esta forma, la aplicación de los referidos coeficientes sobre la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la finca señalada en el escrito de consulta dependerá de la consideración de la misma como elemento patrimonial no afecto a una actividad económica

Pues bien, la doctrina administrativa califica al arrendamiento de negocio como aquel en el que, además de arrendarse los elementos patrimoniales propiamente dichos, el arrendatario recibe un negocio o industria, de tal forma que el objeto del contrato no lo constituye solamente los bienes que en él se enumeran, sino que al mismo tiempo se arrienda una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada. Ello supone la existencia de una empresa o negocio que el arrendador alquila, e implica la obtención de rendimientos de capital mobiliario conforme a lo establecido en el artículo 23.4.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto. En este supuesto, la propia calificación como arrendamiento de negocio conlleva que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, la finca rústica tendría la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica, no resultando de aplicación sobre la ganancia patrimonial derivada de la venta de la misma los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto.

Si el arrendamiento realizado por el consultante lo hubiese sido de elemento aislado, este tendría la consideración de elemento patrimonial no afecto a la actividad económica, siendo de aplicación los referidos coeficientes reductores, salvo que el arrendamiento se hubiese realizado como actividad económica por cumplirse las circunstancias a que se refiere el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto (existencia de local destinado a llevar la gestión de la actividad y, al menos, un persona empleada con contrato laboral y a jornada completa).

El cumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación del arrendamiento como de negocio o de elemento patrimonial aislado podrá ser acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho cuya valoración corresponderá, en su caso, en lo que a sus consecuencias fiscales se refiere, a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, DT 9ª


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion