La prestación de servicios de formación y reciclaje profesional realizada por el consultante está sujeta al IVA conforme a los artículos 4º y 5º LIVA, pero puede acogerse a la exención del artículo 20.1.9º LIVA si cumple los requisitos (entidad autorizada). No obstante, al tratarse de una exención limitada, el IVA soportado en operaciones destinadas a la actividad exenta no es deducible, siendo solo deducible el proporcional al volumen de operaciones sujetas no exentas; en consecuencia, procede la prorrata para segregar el IVA soportado entre operaciones exentas y operaciones no exentas.
Hechos
Empresario dedicado a la enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, actividad exenta del Impuesto, según manifiesta, en aplicación del artículo 20. Soporta IVA por las compras y gastos propios de la actividad.
Cuestión planteada
Tratamiento del IVA soportado en la actividad consultada, exenta del Impuesto.
Contestación
1.- El consultante ejerce la actividad de enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, estando matriculado en la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 932.1 (Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior) correspondiente a una actividad empresarial.
La actividad descrita está sujeta al Impuesto, en aplicación de los artículos 4º y 5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).
Los citados servicios de enseñanza sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido podrían estar exentos de dicho Impuesto si se cumple lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la citada Ley 37/1992, según el cual están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".
Según se manifiesta en el escrito de consulta, el consultante viene aplicando a su actividad empresarial la exención citada por lo que debemos suponer que, en principio, cumple las condiciones requeridas para su aplicación.
2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir, de las cuotas de dicho Impuesto devengadas por las operaciones que los mismos realicen, las cuotas del mismo Impuesto que hayan soportado con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios, en la medida en que destinen tales bienes y servicios a la realización de las operaciones enumeradas en el apartado uno del citado artículo 94, no pudiendo por tanto ser objeto de deducción las referidas cuotas soportadas en la medida en que dichos bienes o servicios se destinen a la realización de operaciones distintas de las enumeradas en el último precepto citado.
A este respecto, el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido señala las operaciones que generan el derecho a la deducción. Entre estas operaciones no se incluyen las operaciones exentas conforme al artículo 20, apartado uno de la misma Ley, precepto en el que se regulan las denominadas exenciones limitadas, que reciben esta denominación precisamente porque los empresarios o profesionales que efectúan estas operaciones no pueden deducir las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para su realización, como en el supuesto objeto de consulta, en el que el empresario consultante aplica la exención a sus operaciones por aplicación de lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo expuesto, el empresario no podrá deducir las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido por las adquisiciones de bienes y servicios destinados al ejercicio de operaciones sujetas pero exentas de dicho Impuesto, como son las derivadas de la enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional objeto de consulta, incrementando por tanto dichas cuotas el concepto de gastos de la actividad para el consultante.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-uno-9º, 92, 94