Las rentas inmobiliarias imputadas conforme al artículo 85 LIRPF deben incluirse proporcionalmente en función de los días en que cada inmueble estuvo disponible sin ser vivienda habitual. La imputación se calcula sobre el valor catastral (2% general, 1,1% en municipios con revalorización catastral desde 1994), aplicando prorrateo temporal al período impositivo. Quedan excluidas únicamente la vivienda habitual y el suelo no edificado; ambas viviendas del consultante, al no tener esta condición, generan renta imputada desde su entrada en disposición.
Hechos
El consultante trasladó su residencia a otra vivienda de su propiedad el 23 de diciembre de 2016.
Cuestión planteada
Imputación de rentas inmobiliarias.
Contestación
El artículo 85 de la LIRPF establece lo siguiente:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
(…)”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el consultante habrá de imputar rentas inmobiliarias por las dos viviendas de su propiedad de forma proporcional al periodo de tiempo en que cada una de ellas estuvo a su disposición sin constituir su vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 85