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Consulta vinculante · V2091-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores descrita reúne los requisitos del artículo 83.5 del TRLIS para su calificación como tal, por lo que accede potencialmente al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. La aplicación efectiva de la neutralidad fiscal dependerá del cumplimiento de las dos condiciones del artículo 87.1: residencia fiscal del socio (España, UE u otro Estado con valores de entidad residente en España) y residencia de la entidad adquirente en España o ámbito de la Directiva 90/434/CEE.

canje de valores mayoría de derechos de voto régimen especial fusiones y escisiones neutralidad fiscal residencia fiscal aportación no dineraria

Hechos

Una serie de personas físicas son socios de las siguientes entidades mercantiles:

- La entidad consultante que centra sus actividades en la comercialización de todo tipo de materiales de construcción. El 51% de las participaciones de esta entidad pertenecen a la persona física E, y el resto a las personas físicas R, N, V, A, F, D y J ostentando cada una de ellas el 7%.

- La entidad P, que centra sus actividades en la fabricación y venta de inmuebles prefabricados. El 50% de esta entidad pertenece a la persona física N y el 50% restante a la persona física F.

- La entidad C, que centra sus actividades en la promoción inmobiliaria. El 33,20% de esta entidad pertenece a la persona física N, el otro 33,20% a la persona física F y el 33,20% restante a la persona física D.

- La entidad M, que centra sus actividades en la construcción y la promoción inmobiliaria. Cada una de las personas físicas mencionadas ostenta el 12,50% del capital, hasta alcanzar el 100%.

Todas las participaciones sociales fueron adquiridas por suscripción en la constitución, siempre por su importe nominal y tienen una antigüedad en los respectivos patrimonios de sus actuales titulares en todos los casos superior a un año.

Con vistas al futuro se ha estimado la posibilidad de que todas las participaciones sociales de las entidades mercantiles consultante, la entidad P, C y M, fueran aportadas a la sociedad limitada de nueva creación, la cual recogería en su objeto social la dirección y gestión de las participaciones en las empresas del grupo. La entidad de nueva creación efectuaría una ampliación de capital por aportaciones no dinerarias en la que los exponentes entregarían las referidas participaciones sociales a la sociedad señalada a cambio de participaciones de ésta.

La compañía de nueva creación que sería cabecera del holding que se pretende crear, sería residente en España y su función sería gestionar las participaciones en las sociedades del grupo, siendo estas superiores al 5% y se poseerían con la finalidad de dirigir y gestionar dichas participaciones, pues se la dotaría de organización y medios materiales y personales adecuados para ello.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:

- Que las entidades mencionadas cuenten con una mayoría estable que refuerce su futuro.

- Evitar posibles conflictos entre los socios.

- Permitir al grupo empresarial crecer de una forma ordenada.

Cuestión planteada

1) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de que las entidades mencionadas cuenten con una mayoría estable que refuerce el futuro, evitar futuros conflictos entre los socios e intentar que el grupo empresarial crezca de una forma ordenada. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83


Discusión
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