El tipo del 10% se aplica exclusivamente a sustancias o productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para nutrición humana o animal conforme al Código Alimentario, excluidas bebidas alcohólicas. La calificación requiere que el producto, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, cumpla tales condiciones en su estado de entrega; no es extensible por analogía la reducción a productos que, aunque contengan elementos alimentarios, no sean idóneamente destinados al consumo directo o que requieran transformación sustancial previa.
Hechos
La entidad consultante se dedica al comercio al por mayor de cebos vivos de pesca.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), en vigor desde 1 de septiembre de 2012, dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado Uno, 1, números 1º y 2º de la citada Ley, establece según redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012:
"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.".
2.- De conformidad con el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios fiscales.
3.- Tal y como ha reiterado este Centro Directivo (entre otras, consulta vinculante V2042-11, de 13 de septiembre de 2011, consulta vinculante V2527-10, de 22 de noviembre de 2010 y consulta vinculante V0867-07, de 24 de abril de 2007) la aplicación del tipo reducido aludido exige que las sustancias o productos sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la alimentación humana o animal, sin que pueda extenderse a las operaciones relacionadas con animales que tengan un destino específico distinto del consumo inmediato (como ocurre con los toros de lidia, los caballos de carrera, los gallos de pelea, etc).
En el supuesto consultado, el destino habitual e idóneo de los cebos vivos (gusanos) comercializados no es servir de alimento a otros animales, aunque pudieran utilizarse con este fin, sino que, por sus características objetivas, son habitual e idóneamente utilizados como cebos para la pesca, por lo que no cabe aplicar el tipo reducido a las operaciones relativas a dicho producto, debiendo tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-1-1º y 2º