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Consulta vinculante · V2091-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de participaciones en la entidad A a favor de Newco1 puede calificarse como canje de valores conforme al artículo 76.5 LIS, siempre que se cumplan los requisitos de residencia (art. 80.1.a) y de que la adquisición permita a Newco1 obtener o incrementar la mayoría de derechos de voto. La exención del canje dependerá de que PF1 resida en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o en tercer país con valores recibidos representativos del capital de entidad residente en España. La DGT no descarta la aplicación del régimen, condicionándola al cumplimiento de estos requisitos formales y a la existencia de motivos económicos válidos inherentes a la operación estructurada.

canje de valores mayoría de derechos de voto régimen especial fusiones y escisiones neutralidad fiscal residencia fiscal motivos económicos válidos.

Hechos

Los cinco consultantes personas físicas, PF1, PF2, PF3, PF4 y PF5, todos ellos unidos por vínculos de parentesco, son propietarios directa o indirectamente de las siguientes sociedades:

-Sociedad A: participada en un 50,66% por PF1 y en un 49,34% por PF2. Esta entidad se dedica principalmente a la actividad de restauración.

-Sociedad B: participada en un 18,63% por PF1, en un 31,81% por PF2, en un 28,18 por PF3, en un 12,27% por PF4 y en un 9,09% por la sociedad A.

-Sociedad C: participada en un 37,5 por PF1, en un 37,50 % por PF3 y en un 25% por PF5.

Se pretende realizar una operación de reestructuración que permita ordenar la dirección de dichas sociedades por ramas familiares de forma que los consultantes PF1, PF2, PF3, PF4 y PF5, aporten a entidades de nueva creación, Newco1, Newco2, Newco3, Newco4 y Newco5 sus participaciones en A, B y C.

Se manifiesta en el escrito de consulta que las sociedades de nueva creación serán residentes en territorio español y que los consultantes personas físicas tras la aportación tendrán una participación en las mismas superior al 5%. Asimismo, se señala que las entidades A, B y C son residentes en territorio español, que no tienen por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario e inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4º. OCHO.DOS de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio y que las participaciones en dichas entidades se habrán mantenido en el patrimonio de los consultantes con más de un año de antelación a la aportación.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son los siguientes:

-Permitir a los socios que opten por llevar a cabo la gestión de su participación en las distintas sociedades, a través de su entidad holding, sobre la cual ostentarían una participación mayoritaria.

-Evitar posibles conflictos societarios que pudieran dificultar la gestión de la sociedad en el futuro obviando por tanto situaciones indeseadas de cotitularidad susceptibles de generar conflictos entre los causahabientes.

-Asegurar la continuidad de las familias al frente del grupo toda vez que cada uno de los integrantes de cada una de las ramas familiares tendrían una mayor autonomía a la hora de dirigir y gestionar su respectiva participación.

-Asegurar el desarrollo futuro de las entidades y facilitar el relevo generacional, manteniendo su carácter de empresa familiar.

-Canalizar las inversiones a través de las sociedades holding receptoras de la aportación, con los importes derivados de las eventuales distribuciones de dividendos a realizar en el futuro por parte de todas las entidades.

Cuestión planteada

Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación a la aportación realizada por parte de PF1 de las participaciones en la entidad A, a favor de la entidad Newco1, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (Newco1) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad A) que le permita obtener la mayoría de derechos de voto de la misma (en concreto, el 50,66%) y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En cuanto a las aportaciones realizadas por parte de PF1, PF2, PF3, PF4 y PF5 de las participaciones en las entidades A, B y C, a excepción de la aportación ya analizada anteriormente, a favor de las entidades Newco1, Newco2, Newco3, Newco4 y Newco5 el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(...).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que PF1, PF2, PF3, PF4 y PF5 aporten a las entidades Newco1, Newco2, Newco3, Newco4 y Newco5, respectivamente, residentes en España, una participación superior al 5% del capital de las entidades A, B y C y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

-Permitir a los socios que opten por llevar a cabo la gestión de su participación en las distintas sociedades, a través de su entidad holding, sobre la cual ostentarían una participación mayoritaria.

-Evitar posibles conflictos societarios que pudieran dificultar la gestión de la sociedad en el futuro obviando por tanto situaciones indeseadas de cotitularidad susceptibles de generar conflictos entre los causahabientes.

-Asegurar la continuidad de las familias al frente del grupo toda vez que cada uno de los integrantes de cada una de las ramas familiares tendrían una mayor autonomía a la hora de dirigir y gestionar su respectiva participación.

-Asegurar el desarrollo futuro de las entidades y facilitar el relevo generacional, manteniendo su carácter de empresa familiar.

-Canalizar las inversiones a través de las sociedades holding receptoras de la aportación, con los importes derivados de las eventuales distribuciones de dividendos a realizar en el futuro por parte de todas las entidades.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente transcrito, si bien se trata, en todo caso, de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS arts. 76-5, 80, 87-1 y 89-2


Discusión
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