El IVA se devenga en la prestación de servicios cuando se efectúen las operaciones gravadas (art. 75.1.2 LIVA). La repercusión debe realizarse mediante factura en el momento de su expedición y entrega (art. 88.2 y 88.3 LIVA), perdiendo el derecho a repercutir transcurrido un año desde el devengo (art. 88.4 LIVA). La obligación de facturación se rige por el RD 1496/2003 en transposición de la Directiva 2006/112/CE, siendo requisito esencial para la válida repercusión del impuesto.
Hechos
El consultante es una persona física, consumidor final, que en el mes de noviembre de 2009 efectuó el pago, según presupuesto, de una prestación de servicios recibida en dicha fecha. En el año 2012 la empresa le reclama el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 18 por ciento.
Cuestión planteada
Repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 75, apartado uno, número 2, párrafo primero de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que se devengará el Impuesto: “2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.”.
De acuerdo con lo anterior, en la prestación de servicios objeto de consulta el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengó en el mes de noviembre del año 2009, momento en el que, según el escrito de consulta, se efectuó la prestación del correspondiente servicio, cuya naturaleza no se indica en el escrito de consulta.
2.- El artículo 88, apartado uno, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
El artículo 88, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Por su parte, el artículo 88, apartado tres de dicha Ley dispone que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
Por último, el artículo 88 apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
3.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Dicha norma reglamentaria, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 217 a 240 establecen normas y condiciones relativas a la facturación en el ámbito del impuesto.
El artículo 9 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula el plazo para la expedición de las facturas o documentos sustitutivos, dispone en su apartado 1, párrafo primero, en lo que se refiere al caso de consulta, lo siguiente: “1. Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación.”.
De acuerdo con lo expuesto, considerando que el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengó en el mes de noviembre del año 2009, en dicho momento debió expedirse factura por la prestación de servicios efectuada y repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, al tipo vigente en dicho momento. Transcurrido más de un año desde el momento del devengo de la operación, en el que debió repercutirse el impuesto y expedirse la correspondiente factura, no cabe la posibilidad de repercutirlo en el año 2012.
Asimismo, debe señalarse que, devengado el Impuesto sobre el Valor Añadido en el mes de noviembre de 2009, en dicho momento nació la obligación de declaración e ingreso de la cuota por dicho Impuesto, aun cuando el sujeto pasivo no hubiera expedido la correspondiente factura.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 75-uno-2º, 88