Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, hecho imponible, imputación tempora... · DGT V2093-08
Consulta vinculante · V2093-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La expropiación forzosa genera ganancia patrimonial sujeta a imposición en Sociedades. Aunque el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa exime el justiprecio como compensación indemnizatoria, la renta derivada de la diferencia entre el valor de expropiación y el valor contable del bien constituye hecho imponible conforme al artículo 4 TRLIS, imputándose al período en que se transfieren los riesgos y beneficios de la propiedad, sin perjuicio de la aplicación del artículo 19.4 TRLIS si concurren sus presupuestos.

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Hechos

La entidad consultante es propietaria de una finca, que va a ser objeto de expropiación forzosa. Se conoce el importe a cobrar, pero hasta hoy no ha cobrado cantidad alguna.

Cuestión planteada

Cómo tributa la expropiación de la finca en el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone:

"El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado."

En relación con la aplicación del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, el Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 12 de marzo de 1998, ha manifestado que este precepto establece que el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos al Estado. Ahora bien, el citado precepto está referido exclusivamente al pago del precio que ha de recibir la persona o entidad expropiada como compensación o indemnización del valor de los bienes de que se ve privado por razones de utilidad pública o interés social, pero en modo alguno alude a la renta que se pudiera obtener como consecuencia de la percepción del justiprecio.

El artículo 4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:

"1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo.

(…)".

.

Por otra parte, el artículo 19.1 del TRLIS, establece lo siguiente:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)".

En consecuencia, la renta generada en la transmisión del elemento patrimonial determinada por diferencia entre el valor fijado en la expropiación, sobre el cual parece que hay conformidad de los hechos manifestados en la consulta, y su valor contable, se integrará en la base imponible del periodo impositivo en el que se hayan transferido los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de dicho elemento, sin perjuicio de que a dicha renta le pueda ser de aplicación el criterio de imputación establecido en el artículo 19.4 del TRLIS de cumplirse los requisitos establecidos en dicho precepto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 4, 10, 19-1


Discusión
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