Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. pérdida patrimonial, quita concursal, ganancia patrimonia... · DGT V2093-09
Consulta vinculante · V2093-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los importes correspondientes a la quita acordada en un convenio de acreedores constituyen pérdidas patrimoniales conforme al artículo 33 LIRPF. La materialización de la pérdida se produce en el período impositivo en que adquiere firmeza la aprobación judicial del convenio, momento en el que queda acreditada la imposibilidad jurídica de cobro. Estas pérdidas se integran en el cómputo de ganancias y pérdidas patrimoniales del contribuyente para la liquidación del IRPF del período correspondiente.

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Hechos

Como consecuencia de un concurso de acreedores de una cooperativa agrícola, la consultante -acreedora concursal- se ve afectada por la quita del 20 por 100 sobre los depósitos que tenía en la sección de crédito de la cooperativa.

Cuestión planteada

Consideración como pérdida patrimonial de los importes correspondientes a la quita.

Contestación

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE del día 10), en su artículo 100.1 dispone que “la propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio”.

En el presente caso, la propuesta de convenio de acreedores establece en su punto tercero que “los créditos ordinarios y subordinados serán pagados en un ochenta por ciento de cada crédito (80%), de modo que quedarán sujetos a una quita del veinte por ciento (20%)”. A continuación, en este mismo punto se determina que “el pago de los créditos ordinarios se efectuará en dos plazos sucesivos, de un año cada uno (en total, dos años), a contar desde la firmeza de la aprobación judicial del presente Convenio, y coincidiendo con el último día hábil de cada plazo anual, pagándose la mitad del indicado ochenta por ciento (80%) de cada crédito cada uno de los dos años.

Según declara la consultante, con fecha 16 de octubre de 2008 percibió el primer pago (el 40%), estando previsto el segundo pago y último pago (el 40% restante) el 16 de octubre de 2009, lo que comporta que la firmeza de la aprobación judicial del convenio se produjo en 2008.

Evidentemente, los importes de la quita soportada por la consultante se constituyen en una pérdida patrimonial, pues se corresponden con la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Respecto al momento de materialización de la pérdida patrimonial originada por la quita del 20 por 100 sobre los créditos de la consultante contra la entidad, a efectos del IRPF, se entiende que tal momento se produce cuando quede acreditada la imposibilidad jurídica de cobrar, circunstancia que en este caso se entiende producida en el período impositivo en el que adquiere firmeza la aprobación judicial del convenio por el que se acuerda la quita.

En lo que se refiere a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, desde su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 48.a), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 33


Discusión
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