Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Convenio doble imposición, residencia fiscal, ganancia pa... · DGT V2095-11
Consulta vinculante · V2095-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Indemnización de fuente francesa percibida por residente español: no tributación en Francia. El Convenio España-Francia (1995) no recoge régimen específico para esta indemnización, que no califica como remuneración pública ex art. 19 CDI (no deriva de servicios prestados al Estado). Aplicable art. 22 CDI: rentas no expresamente reguladas en el Convenio se someten exclusivamente a imposición en el Estado de residencia (España). Tributará en IRPF español conforme a la clasificación de ganancia patrimonial u otra renta que proceda según naturaleza jurídica de la indemnización.

Convenio doble imposición residencia fiscal ganancia patrimonial establecimiento permanente remuneraciones públicas potestad tributaria.

Hechos

El consultante percibió, en virtud del Decreto número 2004-751, de 27 de julio de 2004, del Ministerio de Defensa francés, una indemnización, en forma de capital, con motivo de la ejecución de su padre, en 1941, en un campo de concentración nazi en Austria. En dicho Decreto se instituye una ayuda financiera en reconocimiento de los sufrimientos padecidos por los huérfanos cuyos padres fueron víctimas de actos de barbarie durante la II Guerra Mundial.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, de la indemnización percibida.

Contestación

La presente contestación parte de la hipótesis de que el consultante es residente en España.

Al ser una renta de fuente francesa obtenida por un residente en España, resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (“Boletín Oficial del Estado” de 12 de junio de 1997), que establece las reglas de atribución de la potestad tributaria entre los dos Estados para cada tipo de renta.

En este caso, el Convenio no recoge un tratamiento específico para la indemnización objeto de la consulta, por lo que habrá que determinar si se trata de una remuneración pública o de otro tipo de renta.

El artículo 19 del Convenio se refiere a las remuneraciones públicas y pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho publico a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho publico.

En este caso no se está concediendo ningún pago por razón del servicio prestado, se trata de una indemnización de otro carácter que no tiene su encaje en este precepto. Únicamente si el consultante hubiese actuado en la Segunda Guerra Mundial bajo el mando de Francia se podría considerar esta renta como pensión por los servicios prestados.

Hay que acudir al artículo 22 del Convenio, referente a las demás rentas no mencionadas en los restantes artículos del Convenio, que establece:

“Artículo 22.

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, siendo este residente su beneficiario efectivo, y que no estén mencionadas en otros artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.”

En consecuencia, la indemnización concedida al consultante por el gobierno francés sólo puede someterse a imposición en España y tributará según establezca la legislación española interna.

Por tanto, dado que el consultante es residente en España y, como tal, contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estará sujeto a tributación en España por su renta mundial, incluida la indemnización pagada desde el extranjero.

Al tributar en España, conforme a la normativa del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, se aplicará el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone lo siguiente:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Dicha ganancia patrimonial, al no derivarse de la transmisión de un elemento patrimonial, se integrará en la base imponible general, conforme lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI Hispano-Francés; LIRPF, 35/2006, Arts. 33 y 48.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion