Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeto pasivo Impuesto sobre Sociedades, exención parcial... · DGT V2096-06
Consulta vinculante · V2096-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

El Consorcio constituido por Administraciones públicas es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades por disposición del artículo 7.1 TRLIS, al gozar de personalidad jurídica propia. No obstante, la aplicación del régimen de exención parcial de la Ley 49/2002 (artículos 17-24) resulta condicionada a que el Consorcio conste expresamente tipificado en el catálogo de entidades sin fines lucrativos del artículo 2 de dicha Ley (fundaciones, asociaciones de utilidad pública, ONG, delegaciones de fundaciones extranjeras) y cumpla los requisitos del artículo 3. Los Consorcios constituidos entre Administraciones públicas no se encuentran incluidos en dicho catálogo, por lo que no resultan de aplicación los artículos 17-24 de la Ley 49/2002, quedando el Consorcio sujeto al régimen general de imposición sin posibilidad de acceder a las deducciones por patrocinio.

Sujeto pasivo Impuesto sobre Sociedades exención parcial entidades sin fines lucrativos régimen fiscal mecenazgo personalidad jurídica propia catálogo de entidades requisitos artículo 3 Ley 49/2002

Hechos

La entidad consultante es un consorcio participado por un Ayuntamiento, una Cámara de Comercio, una Confederación de empresarios y Córdoba Convention Bureau. Es un organismo de derecho público con personalidad jurídica propia cuya función principal es la promoción y el fomento del turismo de una ciudad. Tiene previsto concertar convenios de colaboración con distintas entidades para que le patrocinen sus actividades.

Cuestión planteada

Si el Consorcio como ente de derecho público puede aplicar al patrocinio de sus actividades el régimen fiscal previsto en los artículos 17 a 24 de la Ley 49/2002.

Contestación

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRLIS), señala en su apartado 1 que serán sujetos pasivos del Impuesto:

“ a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.”

Por su parte, el apartado 1 del artículo 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, establece que “ las Entidades locales pueden constituir Consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones públicas”, concluyendo el apartado 2 del citado artículo que estos consorcios gozarán de personalidad jurídica propia.

En consecuencia, el Consorcio a que se refiere la presente consulta estará sujeto al Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, el artículo 9 del TRLIS en su apartado 1 delimita enumerando o identificando de forma expresa las entidades que gozan de exención subjetiva plena del impuesto. Todas aquellas otras entidades con personalidad jurídica, cualquiera que sea su naturaleza y objeto, que no estén recogidas en dicho precepto, como es el caso del consorcio consultante, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 9.2 del TRLIS, establece además que estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.

El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, a las siguientes entidades:

"a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores."

Por tanto, a las entidades enumeradas anteriormente, cuando cumplan los requisitos del artículo 3 les serán de aplicación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, las disposiciones de la Ley 49/2002.

Ahora bien, la entidad consultante no tiene la forma jurídica de fundación ni de ninguna de las entidades enumeradas en el artículo 2 de la Ley 49/2002. Se trata de un ente de carácter asociativo que no se adecua al ámbito objetivo de aplicación de esta Ley, contemplado de forma taxativa en el señalado artículo 2, por lo que no podrá aplicar el régimen fiscal especial contenido en la misma.

Por otra parte, en cuanto a la posible consideración del Consorcio consultante como entidad beneficiaria del mecenazgo, en este sentido el artículo 16 de la Ley 49/2002, dispone:

"Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c) las Universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.

d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.”

Dado que no concurre en el consorcio consultante la naturaleza jurídica de ninguna de las entidades enumeradas en este artículo, no podrá ser considerado entidad beneficiaria del mecenazgo, a efectos de la aplicación de los incentivos contenidos en el Capítulo I del Título III de la Ley 49/2002. Tampoco podrá aplicar el régimen contenido en el artículo 25 de la misma Ley, referente a los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, dado que éste se remite nuevamente a las entidades del artículo 16 señalado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002, artículo 2. - TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 9.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion