La aportación al capital social no recuperada genera pérdida patrimonial conforme al art. 31.1 TRLIRPF, valorada por la diferencia entre valor de liquidación (cero) y valor de adquisición de la participación. El préstamo a la sociedad asumido por los socios no constituye pérdida patrimonial, sino condonación de crédito que opera como rendimiento de capital mobiliario negativo (art. 8.3 TRLIRPF), sin que la mera intención de asumir la deuda genere efecto fiscal alguno en ausencia de novación formal o transmisión del crédito a terceros.
Hechos
El consultante junto con dos socios más constituyó en 2003 una sociedad de responsabilidad limitada para lo que desembolsó el correspondiente capital social. En 2006, como consecuencia de que la sociedad sólo obtenía resultados negativos se procede a la disolución y liquidación de la sociedad. En el momento de disolverse, la sociedad tiene una deuda con el consultante y otro socio de 33.0286,14€, contabilizada en la cuenta "C/c con socios y administradores".
Cuestión planteada
1.-Posibilidad de computar una pérdida patrimonial por el importe de la aportación al capital social de la entidad que no ha sido recuperado por los socios tras la disolución al carecer la sociedad de bienes.
2.- Posibilidad de computar una pérdida patrimonial por el importe del préstamo efectuado a la sociedad y que no ha sido devuelto a los socios al "asumir" estos la perdida.
Contestación
En el presente caso, el consultante, junto con dos socios más, constituyó, en 2003, una sociedad de responsabilidad limitada para lo que desembolsó el correspondiente capital social. En 2006, como consecuencia de que la sociedad sólo obtenía resultados negativos se procede a la disolución y liquidación de la sociedad. En el momento de disolverse, la sociedad tiene una deuda con el consultante y otro socio de 33.0286,14€, contabilizada e n la cuenta “C/c con socios y administradores”. En la junta general de la SRL en la que se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad, se acuerda igualmente “que como consecuencia de que la sociedad presenta unos fondos propios negativos de 22.224,29 euros y que tiene una deuda de 33.086,14 euros con los socios D… y Doña…, estos asumen la pérdida de los 33.086,14 euros, correspondiente a la cantidad que le adeuda la sociedad, al carecer esta de recursos para hacer frente a la misma.” Como consecuencia de lo anterior, en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad se hace constar “que no existiendo acreedores, no ha sido preciso proceder a la consignación o aseguramiento de los créditos.”
En primer lugar, respecto a la aportación al capital social que no ha sido recuperada, esta genera una pérdida patrimonial de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) –en adelante TRLIRPF- que establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos. “ Por lo que se refiere a su valoración la letra e) del apartado 1 del artículo 35 del TRLIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.”
En segundo lugar, respecto de la posibilidad de computar una pérdida patrimonial por el importe del préstamo efectuado a la sociedad y que no ha sido devuelto a los socios al “asumir” estos la perdida, hay que poner de manifiesto que jurídicamente esta “asunción” sólo puede ser entendida o bien como una asunción de la deuda por parte de los socios o bien como una condonación de la misma.
En el primero de los casos –asunción de la deuda- se produce una novación subjetiva de la obligación que da lugar a que una misma persona, el consultante, sea a la vez deudor y acreedor, lo que implicará que la obligación se extingue por confusión. Se produce, en este caso, tanto la extinción de la deuda como del crédito, no variando el valor del patrimonio y no pudiendo considerar, en consecuencia, que exista pérdida patrimonial.
En el segundo de los posibles casos -condonación de la deuda- tampoco se podrá computar como pérdida patrimonial de conformidad con lo establecido en la letra c) del apartado 5 del artículo 31 del TRLIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 31, 35.