Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. acciones propias, ganancia patrimonial, variación de patr... · DGT V2096-08
Consulta vinculante · V2096-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La contraprestación satisfecha por la sociedad en una OPA sobre sus propias acciones no genera renta para la adquirente conforme al TRLIS (art. 10.3 en conexión con la norma 9ª.4 del PGC): la operación se registra como variación de patrimonio neto sin resultado en PyG, por lo que no existe base imponible en IS. Para los accionistas enajenantes (sujetos pasivos de IRPF o IS), la contraprestación constituye ganancia patrimonial sujeta a retención en función de su naturaleza (persona física o entidad), sin calificación como rendimiento del capital mobiliario.

acciones propias ganancia patrimonial variación de patrimonio neto base imponible retención IRPF double taxation relief.

Hechos

La entidad consultante es una sociedad española cuyas acciones están admitidas a cotización en el mercado continuo. Las acciones cotizan a un valor ligeramente superior a su valor teórico contable, pero dicha cotización no se corresponde con el valor de mercado de la compañía, por lo que se está estudiando formular una oferta pública de adquisición (OPA) sobre sus propias acciones, que luego amortizaría. La finalidad que se persigue es mejorar la cotización, inyectando liquidez en los socios, de forma que éstos vean incrementada la rentabilidad de su inversión.

Cuestión planteada

Qué naturaleza tendría para la compañía, en caso de lanzar la OPA sobre sus propias acciones, la contraprestación satisfecha a los accionistas, sujetos pasivos del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades, que acudiesen a la misma y, en particular, si dicha contraprestación estaría sujeta a retención a cuenta del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades, según tuviera para éstos la consideración de ganancia patrimonial o de rendimiento del capital mobiliario.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

En la adquisición y amortización posterior de acciones propias, la normativa del Impuesto sobre Sociedades no establece ninguna regla que difiera de los criterios contables, por lo que será de aplicación la norma de registro y valoración 9ª.4 del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (Boletín Oficial del Estado de 20 de noviembre de 2007):

“4. Instrumentos de patrimonio propio

Un instrumento de patrimonio es cualquier negocio jurídico que evidencia, o refleja, una participación residual en los activos de la empresa que los emite una vez deducidos todos sus pasivos.

En el caso de que la empresa realice cualquier tipo de transacción con sus propios instrumentos de patrimonio, el importe de estos instrumentos se registrará en el patrimonio neto, como una variación de los fondos propios, y en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Los gastos derivados de estas transacciones, incluidos los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados, notarios, y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad; comisiones y otros gastos de colocación, se registrarán directamente contra el patrimonio neto como menores reservas.

Los gastos derivados de una transacción de patrimonio propio, de la que se haya desistido o se haya abandonado, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.”

Por lo tanto, en la adquisición y amortización posterior de acciones propias no se manifiesta para la entidad adquirente renta positiva o negativa a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 30.3 del TRLIS, establece que la deducción para evitar la doble imposición interna también se aplicará, entre otros, en el supuesto de adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital.

Al respecto, hay que entender que los beneficios no distribuidos que otorgan el derecho a la deducción prevista del artículo 30.3 del TRLIS son aquellos que se corresponden con las reservas que se aplican a la amortización de las acciones. Como consecuencia de ello, en el supuesto de adquisición de acciones para su amortización, la base sobre la que podrá aplicar la consultante la deducción para evitar la doble imposición será la renta obtenida en la transmisión de las acciones por parte de la consultante o, de ser inferior, el importe total de las reservas dispuestas por la entidad adquirente en la operación de reducción de capital.

La deducción, será el 100 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a la citada base de deducción, en la medida en que el porcentaje de participación sobre la entidad que amortiza sus propias acciones sea superior al 5 por 100 siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmite la participación.

Por último, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140 y 141 del TRLIS y en el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio la entidad adquirente de las acciones no está obligada a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre la renta obtenida en la transmisión de sus acciones.

En el supuesto, de que los socios de la compañía a los que se adquieren las acciones son personas físicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la operación tendrá las siguientes consecuencias a efectos de este último Impuesto:

De conformidad con el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, se producirá una ganancia o pérdida patrimonial para el socio transmitente, a integrar en su base imponible del ahorro.

Tratándose de acciones cotizadas, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.1.a) de la LIRPF según el cual “la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización”. A efectos de la identificación de los valores transmitidos, la citada Ley recoge la regla FIFO en su artículo 37.2 señalando que “cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar”.

Por lo que respecta a la entidad adquirente de las acciones, no habrá obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre la ganancia patrimonial derivada de la transmisión, tal y como prevé la LIRPF en su regulación sobre pagos a cuenta (artículos 99 y siguientes) y el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto (artículos 74 y siguientes).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF L 35/2006 art. 33, 37.1.a), 37.2, 99 y ss.

RIRPF RD 439/2007 art. 74 y ss.

RIS RD 1777/2004 art. 58

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 140, 141


Discusión
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