La diferenciación de actividades constituye motivo económico válido para acogerse al régimen especial de escisiones del TRLIS, siempre que la operación cumpla los requisitos formales del artículo 83.2.1º.b): segregación de rama(s) de actividad (unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios), transmisión en bloque a entidad nueva o existente, mantenimiento de al menos una rama en la transmitente, y atribución de valores a socios en proporción a participaciones. Las sociedades patrimoniales, como sujetos pasivos del IS, son susceptibles de aplicar este régimen especial con las consecuencias de imputación temporal previstas en el artículo 84.1 TRLIS, independientemente de que su base se cuantifique conforme a normas del IRPF.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad patrimonial en cuyos activos existen diferentes inmuebles y solares, cuya explotación no constituye actividad empresarial por no reunir los requisitos necesarios para tal calificación.
Entre los activos figura un solar en el que se pretende realizar una actividad empresarial de promoción inmobiliaria.
A los efectos de distinguir y separar la actual actividad de la que se pretende abordar de promoción inmobiliaria, se pretende realizar una escisión parcial de la entidad, manteniendo en la existente las actividades no empresariales y configurando la nueva como plenamente empresarial.
Cuestión planteada
Si la diferenciación de actividades se considera como motivo económico válido para acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
La contestación a la cuestión planteada parte del hecho, manifestado por la consultante en su escrito, de que tributa en el régimen de las sociedades patrimoniales. Dicho régimen se encuentra regulado legalmente en el capítulo VI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, artículos 61 a 63.
Dado que las sociedades patrimoniales son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, les son de aplicación las disposiciones establecidas en el TRLIS y, en particular, el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII, siempre que las operaciones en las que participen estén amparadas en lo dispuesto en el mismo.
El hecho de que la base imponible de estas sociedades se cuantifique según lo dispuesto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no altera la conclusión anterior, por cuanto que cualquiera que fuese la renta determinada de acuerdo con esta última norma legal, el mandato establecido en el artículo 84.1 del TRLIS supone que dicha renta no se integraría en la base imponible de la sociedad patrimonial que transmite su patrimonio como consecuencia de la operación planteada.
En relación con la operación proyectada, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, según nueva redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En consecuencia, si el patrimonio transmitido determina la existencia de una explotación económica diferenciada con los medios personales y materiales necesarios en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.
De la información proporcionada por la consultante se desprende que el elemento aportado en la operación de escisión parcial, un solar, no constituye por sí mismo una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en sede de la consultante para llevar a cabo la gestión de la parte que se pretende transmitir, que determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, en el caso planteado, se produce la aportación de un inmueble, sin que exista una organización empresarial ni el desarrollo de una actividad económica autónoma sobre el patrimonio transmitido que permita considerar la existencia de una rama de actividad.
Por tanto, al no cumplirse el requisito exigido por la norma en relación a la existencia de una rama de actividad en sede de la transmitente, la operación de escisión parcial planteada no podrá aplicarse el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83