Las indemnizaciones por expropiación (lucro cesante y gastos de traslado/montaje) califican como rendimientos de actividades económicas imputables conforme al criterio de devengamiento. El consultante podrá optar por el criterio de caja si cumple los requisitos del artículo 7.2 del RD 439/2007 (obligaciones contables simplificadas), permitiendo diferir la imputación al ejercicio del cobro. Sin embargo, estas indemnizaciones no constituyen rendimientos irregulares conforme al artículo 33.1 LIRPF, por lo que la reducción del 40% no resulta aplicable; dicha reducción opera únicamente sobre rendimientos de naturaleza esporádica derivados de actividades económicas anteriormente desarrolladas, no sobre ingresos conectados con la actividad en curso.
Hechos
El consultante desarrolla la actividad económica de "guarda y custodia de vehículo en terrenos" y "venta de accesorios de caravanas y casas móviles".
Los terrenos en los que realiza la actividad, que tiene arrendados a una sociedad, se han visto sujetos a dos procesos de expropiación forzosa, uno iniciado en el año 2004 (según acta de ocupación) y otro en el año 2006, del cual todavía no hay acta de ocupación.
En relación con la primera expropiación, percibió una cantidad en el año 2004 por la ocupación, que declaró en el IRPF por el importe íntegro, estando pendiente de percibir en el ejercicio 2007 la cantidad reclamada en concepto de indemnización por traslado, cese temporal de actividad, pérdida de clientela y costes de montaje en la nueva ubicación.
En relación a la segunda expropiación, no se ha percibido cantidad alguna, y el importe reclamado por los mismos conceptos se encuentra pendiente de decisión por parte del Jurado Provincial de expropiaciones.
Cuestión planteada
Momento de imputación en el IRPF de las indemnizaciones a percibir en 2007 por traslado, cese temporal de la actividad, pérdida de clientela y costes de montaje en la nueva ubicación.
Posibilidad de aplicar el criterio de caja, considerando que entre el acta de ocupación y el cobro transcurrirá un plazo superior a dos años.
Posibilidad de considerar las indemnizaciones como rendimiento irregular para la aplicación de la reducción del 40 por ciento previsto en la Ley del IRPF.
Contestación
Según se desprende de los datos aportados en el escrito de consulta, las cantidades a percibir por el consultante, derivadas de la expropiación del terreno donde desarrolla su actividad económica en régimen de arrendamiento, corresponden a indemnizaciones, bien por el lucro cesante, bien compensatorias de los gastos que originará la expropiación.
Por tanto, teniendo en cuenta el motivo que da lugar a la percepción de tales indemnizaciones, las mismas deberán ser calificadas como rendimiento de la actividad económica.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.”
Así, el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), señala que:
“Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.”
Ahora bien, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), prevé en su artículo 7.2, la posibilidad de optar por el criterio de cobros y pagos en determinados casos señalando que:
“1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años. 2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.”
Por último, sobre los rendimientos derivados de las indemnizaciones no será de aplicación la reducción del 40 por ciento a que se refiere el artículo 32 de la Ley del IRPF, al no tener un periodo de generación superior a dos años, ni ser calificado reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Arts. 14, 32; RIRPF RD 439/2007, Art. 7; TRLIS RD Leg. 4/2004, Art. 19