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Consulta vinculante · V2097-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

En transmisiones mortis causa, la base imponible viene determinada por el valor real de los bienes y derechos minorado por cargas y deudas deducibles, en la fecha del devengo (fallecimiento). El sujeto pasivo debe declarar el valor real que atribuye a cada bien; prevalecerá el valor declarado sobre el comprobado si fuese superior, quedando sujeto a eventual comprobación por la Administración conforme a los medios establecidos en la LGT.

Base imponible transmisiones mortis causa valor real momento devengo valor declarado prevalencia comprobación administrativa.

Hechos

En el año 2009 la consultante, junto con su hermana recientemente fallecida, contrató con una entidad financiera unas obligaciones que emitía la entidad.

Cuestión planteada

Desea conocer qué valor debe tenerse en cuenta en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

El apartado a) del artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que:

“Constituye la base imponible del impuesto:

a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.”.

A su vez el artículo 18 del mismo texto legal establece que:

“1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior. Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.

3. Si el nuevo valor así obtenido fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.

4. No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido de la comprobación sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado en su declaración a las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.”.

La valoración de las obligaciones objeto de la sucesión habrá de ser el valor real de las mismas en el momento del devengo del impuesto, que es la fecha de fallecimiento de la causante. No corresponde a esta Dirección General, por tanto, valorar los bienes y derechos a que se refiere el escrito de consulta, sino que deberá ser el interesado quien lo haga, valor que quedará sujeto a la eventual comprobación de los órganos gestores competentes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 9 y 18


Discusión
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