Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, exención por asistencia sanitar... · DGT V2097-23
Consulta vinculante · V2097-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas vinculadas a enfermedad constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención, salvo que se destinen específicamente a cubrir gastos sanitarios no financiados por la Seguridad Social o Mutualidad y se acredite su efectiva aplicación al tratamiento o restablecimiento de la salud. Las prestaciones con finalidad paliativa de situación económica, aun cuando deriven de eventos de salud, mantienen la condición de renta gravada por ser ajenas al concepto de asistencia sanitaria.

rendimientos del trabajo exención por asistencia sanitaria gastos de enfermedad no cubiertos retención a cuenta capacidad económica prestación de servicios sanitarios.

Hechos

El Ayuntamiento consultante satisface a uno de sus funcionarios una ayuda para la reposición de gafas por rotura

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicha ayuda.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, la ayuda económica a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituye, en principio, rendimiento del trabajo para su perceptor, sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En el caso planteado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedará excluida de gravamen la ayuda a la que hace referencia en su escrito de consulta.

En la medida que dicha ayuda quede exonerada de gravamen, no estará sujeta al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17.


Discusión
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