La obligación de retención del IRPF no nace para la entidad que valora operaciones vinculadas al socio cuando la Administración imputa rentas por revalorización al valor normal de mercado, dado que la retención requiere una "satisfacción o abono" efectivo de rentas (art. 101.2 TRLIRPF) que no concurre en la mera imputación administrativa; la valoración de operaciones vinculadas es potestad exclusiva de la Administración (art. 16 TRLIS) y no genera obligación de retención por parte del pagador.
Hechos
La consultante es una sociedad mercantil cuyas gestiones administrativas se realizan en un domicilio propiedad del administrador único de la entidad. No se satisface ningún tipo de renta al administrador en concepto de alquiler.
Cuestión planteada
Si procede la práctica de retención.
Contestación
Impuesto sobre Sociedades
IRPF
CONTESTACION: El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
"1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
(…)
La valoración administrativa no determinará la tributación por este impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.
2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
Una sociedad y sus socios.
Una sociedad y sus consejeros o administradores.
(…)
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100 o al 1 por 100 si se trata de valores cotizados en un mercado secundario organizado.
(…)”.
En consecuencia, en las operaciones vinculadas, como es el caso planteado por la consultante, será la Administración Tributaria y no el sujeto pasivo quien pueda valorar por su valor normal de mercado las operaciones efectuadas entre una sociedad y sus socios cuando lo pactado entre las partes determine una tributación inferior o un diferimiento en la tributación.
En cuanto a la posible retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 101.2 del TRLIRPF dispone que: "Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. (…)."
Por tanto, aún en caso de producirse por parte de la Administración Tributaria una valoración que lleve consigo una imputación de rentas al socio, no nace para la consultante la obligación de retener o efectuar ingreso a cuenta al no satisfacer o abonar rentas por dicha operación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRIRPF RDLeg 3/2004. art. 6, 45, 101
TRLIS RDLeg 4/2004, ART.16