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Consulta vinculante · V2098-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que exista obligación de reclamación al vendedor por IVA indebidamente repercutido cuando no concurre el hecho imponible generador de la obligación tributaria. En relación a la suspensión del ingreso conforme al artículo 62.9 LGT, esta opera únicamente cuando se acredita incompatibilidad de tributos, requiriéndose la demostración de que la tributación en un impuesto excluye la del otro, extremo que debe valorarse conforme a la configuración normativa específica de cada tributo y sus respectivos hechos imponibles.

Hecho imponible relación jurídico-tributaria IVA repercutido indebidamente incompatibilidad de tributos suspensión del ingreso artículo 62.9 LGT Transmisiones Patrimoniales

Hechos

Los consultantes, solicitan aclaración en relación a una consulta planteada con anterioridad (V0882-12). En la misma, manifestaron que fueron objeto de indebida repercusión de IVA en una adquisición inmobiliaria. Posteriormente a la repercusión se recibieron sendas liquidaciones tributarias por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP). Ulteriormente instaron la rectificación de la autoliquidación y la devolución del ingreso indebido correspondiente. La AEAT resolvió que no procedía la devolución, puesto que los vendedores no autoliquidaron ni ingresaron las cuotas del IVA indebidamente repercutidas.

Cuestión planteada

Se plantean las siguientes cuestiones:

1. ¿Aclarar si tiene obligación la AEAT de reclamar al vendedor el importe indebidamente repercutido?

2. ¿Cuál es el alcance de la suspensión solicitada al amparo del artículo 62.9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT?

Contestación

¿Tiene obligación la AEAT de reclamar al vendedor el importe indebidamente repercutido?

Se reitera la respuesta que se realizó en la contestación a la consulta vinculante con número de referencia V0882-12.

No obstante lo anterior, a fin de aclarar las posibles dudas que se les hayan suscitado a los consultantes, es necesario precisar los siguientes aspectos:

1. Que la Administración tributaria debe actuar con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución).

2. Que la Administración tributaria en el ámbito de la aplicación de los tributos actúa a través de los procedimientos de gestión, inspección y recaudación (artículo 83.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE de 18, en adelante LGT).

3. Que, obviamente, la tramitación de dichos procedimientos por parte de la Administración necesariamente exige la previa concurrencia del hecho imponible (artículo 20.1 de la LGT) que produzca el nacimiento de un tributo cuya aplicación se incardine dentro del ámbito de las competencias de la Administración tributaria competente. En el caso objeto de la consulta el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

4. Que para que exista relación jurídico-tributaria debe existir aplicación de los tributos (artículo 17.1 de la LGT).

5. Que el consultante en la solicitud de consulta correspondiente a la contestación número V0882-12 manifestaba que se había repercutido indebidamente IVA y que dichas cantidades no habían sido ingresadas en el Tesoro Público. Asimismo, manifestaba que por la compraventa, el consultante y su cónyuge habían recibido sendas liquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados modalidad transmisiones patrimoniales.

6. Que conforme a lo manifestado por el consultante, no ha existido el hecho imponible constitutivo del IVA que debe estar en el origen de la obligación tributaria, no concurriendo los presupuestos a los que se ha hecho referencia, por lo que no existe habilitación legal a los efectos a que se refiere el consultante en el primer aspecto sobre el que solicita aclaración.

¿Cuál es el alcance de la suspensión solicitada al amparo del artículo 62.9 de la LGT?

Con carácter previo es necesario reiterar la respuesta que obra en la consulta vinculante con número de referencia V0882-12.

No obstante lo anterior, con el fin de aclarar las eventuales dudas suscitadas al consultante en relación a dicha consulta es necesario precisar que el artículo 62.9 de la LGT conforme a su literal exige que para que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria en relación a un determinado tributo, en casos de incompatibilidad de tributos, deben darse los siguientes requisitos debidamente comprobados respecto a una misma operación:

Que se haya satisfecho una deuda tributaria o soportado la repercusión de otro impuesto.

Que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida.

En estos últimos casos se exige que el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

El literal del citado precepto debe interpretarse de acuerdo con los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del Código Civil (artículo 12.1 de la LGT), teniendo especial relevancia el espíritu y finalidad del mismo.

El citado precepto supone la suspensión del ingreso de una deuda sin necesidad de aportación de garantía, implicando dicho mandato una excepción a la regla general en la suspensión de los actos tributarios que implican una obligación de ingreso, por cuanto las suspensiones exigen con carácter general la constitución de garantía suficiente (artículo 224.1 y 233.1 de la LGT). En el caso concreto de la consulta la suspensión viene justificada en la eventual incompatibilidad de ambos tributos.

Por otro lado, la no exigencia de garantía en la suspensión se fundamenta en la existencia de un eventual ingreso ya realizado en el Tesoro Público por el otro tributo que se aplicó y que se considera incompatible. En efecto, con carácter general, la exigencia de constitución de garantía suficiente en la suspensión de los actos tributarios se configura como una contrapartida exigible para excepcionar la aplicación del principio de ejecutividad de los actos administrativos de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, (BOE de 27).

En concreto, el artículo 62.9 de la LGT permite la suspensión del ingreso de un tributo sin garantía, en el bien entendido de que exista un ingreso por otro tributo incompatible, considerándose dicho ingreso como un aseguramiento suficiente del crédito público, por cuanto ya obran cantidades dentro del Tesoro Público, aún por otro tributo incompatible en la misma Hacienda o en otra Pública (en cuyo caso se aplicarán los mecanismos de compensación a los que se refiere el artículo 62.9, párrafo segundo de la LGT).

A la vista de lo anterior, cabe señalar que el artículo 62.9 de la LGT debe ser interpretado en el sentido de que solo se suspenderá el ingreso de un tributo sin garantía, como consecuencia de la aplicación de otro tributo eventualmente incompatible con el primero, cuando se haya producido el ingreso efectivo del primero, en el bien entendido de que la no exigencia de la garantía solo puede verse justificada si ya se han percibido ingresos por el Tesoro Público por uno de los tributos cuya procedencia se encuentra en liza. Ello se aplicará aún cuando se trate de tributos repercutidos y soportados por el obligado tributario que pretende la suspensión de otros tributos incompatibles con el primero y liquidados con posterioridad.

En este sentido, no es suficiente la mera repercusión y soporte improcedente del IVA para que se pueda producir la suspensión del ITP, sino que dicha cuota del IVA debería haberse ingresado por el sujeto que repercute en el Tesoro Público a efectos de que pudiera ser aplicable la suspensión sin garantía a la que se refiere el artículo 62.9 de la LGT, puesto que, se vuelve a reiterar, si bien es cierto que el citado precepto ordena la suspensión del ingreso del tributo, en este caso el ITP, cuando se produce el supuesto de hecho habilitante recogido en la norma, la aplicación previa de un tributo incompatible, en el caso el IVA, dicha suspensión solo puede conllevar la excepción en la constitución de la garantía cuando el crédito público correspondiente al primer tributo, el ITP, esté suficientemente protegido a través del ingreso del segundo tributo considerado incompatible, el IVA.

Por lo tanto, en la medida en que el IVA se repercutió pero no se ingresó no se cumpliría el supuesto de hecho habilitante para la aplicación de la suspensión sin garantía del ITP girado por la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 69.2 de la LGT.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Constitución art. 103

Ley 30/1992 56 y 57

Ley 37/1992 art. 170

Ley 58/2003 arts. 62.9, 88.3, 20, 17 y 114


Discusión
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