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Consulta vinculante · V2099-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La desafectación de una finca de actividad económica se produce en la fecha en que materialmente cesa su utilización en dicha actividad, sin que la normativa establezca un plazo mínimo de permanencia no afecta para su reconocimiento fiscal. En el caso consultado, la desafectación opera desde julio de 2003 (fecha del cese efectivo de uso agrícola), computándose a partir de entonces el período de permanencia como elemento patrimonial no afecto. La prueba de la desafectación y su fecha se acredita por los medios de prueba admitidos en derecho, siendo valorada por los órganos de inspección conforme a la carga probatoria del artículo 106.1 LGT.

elemento patrimonial afecto a actividad económica desafectación bienes inmuebles no afectos período de permanencia ganancia patrimonial carga probatoria tributaria.

Hechos

El consultante es titular desde el año 1983 de una finca rústica destinada al cultivo de cereal que ha transmitido mediante compraventa el día 12-2-2007, generando una ganancia de patrimonio.

En el año 2003 desafectó dicha finca mediante las siguientes actuaciones:

- En julio de 2003 cesó en el cultivo de la finca, una vez recogida la última cosecha. El último cobro de la PAC de la finca se produjo el día 18-12-2003 y no ha vuelto ha tener ingresos agrarios procedentes de la misma.

- La dio de baja en el registro de bienes de inversión.

- La incluyó en el apartado de fincas rústicas no afectas del Impuesto sobre el Patrimonio.

- En julio de 2003 cedió el uso y el cultivo de la finca como elemento aislado a una entidad mercantil perteneciente al grupo familiar.

La cesión de la finca tuvo carácter gratuito para las campañas agrícolas de 2004 y 2005 y por ello no se suscribió contrato de arrendamiento, ni se declararon ingresos de alquiler de inmuebles rústicos por dicha cesión en sus declaraciones del IRPF de los ejercicios 2004 y 2005.

- En octubre de 2006 ha emitido facturas de alquiler, tanto de la finca de referencia como de otras arrendadas, legalizando el contrato de arrendamiento y declarando ingresos de alquiler rústico en el IRPF del año 2006.

Por su parte, la sociedad arrendataria:

- Empezó a cultivar la finca directamente y con sus propios medios personales y materiales en octubre de 2003, que fue la primera sementera tras la desafectación.

- Suscribió en diciembre de 2003 el primer contrato de seguro agrario correspondiente a dicha finca con la Entidad Estatal de Seguros Agrarios. Es decir, en octubre de 2003 sembró la finca y en diciembre de 2003 aseguró la cosecha sembrada.

- En marzo de 2004 y siguientes ha venido solicitando ayudas de la PAE, percibiéndolas en diciembre de cada año.

Cuestión planteada

Criterio de la Administración Tributaria para determinar en qué fecha podría considerarse la finca como elemento patrimonial no afecto a la actividad económica y como se computaría el periodo de permanencia con posterioridad a esa fecha.

Contestación

El artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone que:

“Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.”

La normativa del impuesto no establece un plazo determinado en el que los elementos patrimoniales deben permanecer no afectos a la actividad económica para que se entienda producida la desafectación. No obstante, la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, señala que, “se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión”.

En el presente caso, la cuestión se centra en determinar la fecha concreta a partir de la cual la finca a la que se refiere el escrito de consulta ha dejado de ser elemento necesario para la obtención de los rendimientos de la actividad, pasando a tener la consideración de elementos desafectados de la misma.

Si tal y como se deduce de lo señalado en el escrito de consulta, la finca dejó de ser utilizada en la actividad agrícola desde julio de 2003, será a partir de ese momento desde el que la misma habrá pasado a estar desafectada de la actividad económica.

A estos efectos, la realidad de la desafectación y su fecha podrán acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración, en su caso, corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

De acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

Si se hubiesen efectuado mejoras en la finca transmitida se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Arts. 29, DTª 9ª


Discusión
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