La deducción por inversión en vivienda habitual exige que la vivienda constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. Si el contribuyente renuncia a la adquisición de la vivienda en construcción y adquiere una vivienda distinta, las cantidades satisfechas en la primera pierden su condición deducible al no poder constituir su vivienda habitual, por lo que no es posible mantener las deducciones practicadas ni trasladarlas a la nueva vivienda.
Hechos
El consultante, junto con su pareja, está adquiriendo desde 2005 una vivienda en construcción, mediante contrato de privado, sin que en la actualidad se haya producido su entrega. Por circunstancias personales, proximidad a sus actuales lugares de trabajo y otras, se replantean el llegar a adquirir dicha vivienda, considerando más favorable a sus intereses el adquirir otra.
Cuestión planteada
Posibilidad de mantener las deducciones practicadas si deciden adquirir una vivienda distinta a aquella en la que vienen invirtiendo en su construcción.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo, entre otros, que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”, “incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente”. La base de deducción podrá alcanzar los 9.015 euros anuales.
De acuerdo con el apartado 1º del artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, la práctica de la deducción por inversión en vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición del pleno dominio de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
Respecto de la construcción de vivienda habitual, el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento del Impuesto la asimila a la adquisición de vivienda habitual, en los siguientes términos:
“Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.”
Darán derecho a la deducción las cantidades entregadas a cuenta al promotor hasta que las obras de construcción se ultimen, así como cualquier otra satisfecha relacionada con la construcción y adquisición de la vivienda, de acuerdo con los requisitos y límites establecidos en el Impuesto.
En el presente caso, el consultante ha entregado determinadas cantidades para la adquisición de una determinada vivienda. En caso de renunciar a su adquisición, las aportaciones realizadas se habrán destinado a una vivienda que no podrá llegar a constituir su vivienda habitual, perdiendo, en consecuencia, el contribuyente, el derecho a la totalidad de las deducciones practicadas por la construcción debiendo proceder a regularizar la situación, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, sumándolas a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La norma del Impuesto no contempla ninguna circunstancia que exima al contribuyente del pago de intereses.
Como consecuencia de regularizar su situación tributaria, mediante la devolución de la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas por aportaciones directas a la construcción, podrá iniciar de nuevo la práctica de la deducción a partir del ejercicio siguiente al último que haya sido objeto de regularización, por las cantidades que, a partir de dicho ejercicio, satisfaga vinculadas con la construcción de su futura vivienda habitual. Con la nueva primera cantidad satisfecha que sea objeto de deducción se entenderá iniciado, nuevamente, el plazo de cuatro años para finalizar las obras de construcción.
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente al tiempo de formular la presente contestación, sin que su contenido en relación con el tema consultado modifique la aprobada por la precedente normativa del Impuesto regulada por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo), y por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 4 de agosto).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art .68-1-1º ; RIRPF RD 439/2007, Art. 54-1