Donación de participaciones entre residentes fiscales en Suiza: no sujeción al ISD español. Donación donde donataria es residente en España: sujeción por obligación personal. Aplicación de reducción art. 20.2.c) LISD en adquisición mortis causa de participaciones de entidades suizas por heredera residente en España: procedente siempre que concurra el requisito de que algún integrante del grupo de parentesco ejerza funciones directivas con remuneración siendo sujeto pasivo residente en España, condición que se cumple en el supuesto consultado.
Hechos
Residente en Suiza, cuyo padre, residente en el mismo país y titular de las participaciones de dos entidades mercantiles sitas igualmente en Suiza, pretende donarle el 5% de las participaciones.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en función de la residencia o no en España de la donataria, que ejerce funciones directivas en ambas entidades. Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del impuesto en caso de fallecimiento del ahora donante.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente.
1.- Sujeción a imposición en España de la donación del 5 por 100 de las participaciones, efectuada por el padre a favor de su hija, siendo ambos residentes fiscales en Suiza. Las entidades son, asimismo, residentes en dicho país.
Tal y como sostiene el escrito de consulta, en el supuesto mencionado no existiría ni obligación personal ni real de tributar por parte de la donataria conforme al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español, tratándose, en consecuencia, de un supuesto de no sujeción al mismo.
2.- Sujeción a imposición en España de la donación del 5 por 100 de las citadas participaciones, efectuada por el padre a favor de su hija, siendo esta residente fiscal en España.
Los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecen, respectivamente que “a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de donde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado” y que “para la determinación de la residencia habitual se estará a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Se confirma, en consecuencia, el criterio expuesto al respecto en el escrito de consulta.
3.- Aplicación de la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para el caso de adquisición “mortis causa” de las participaciones de dos entidades residentes en Suiza, siendo la heredera residente fiscal en España a la fecha de devengo del impuesto sucesorio.
En contestación de 16 de marzo de 2007 (V0561-07) a consulta formulada por la misma consultante se advertía, a propósito del alcance del “grupo de parentesco” a que se refiere el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, de la necesidad de que el sujeto pasivo “de referencia”, es decir, el socio y miembro del grupo familiar que dentro de la entidad de que se trate ha de ejercer las funciones directivas con la consiguiente percepción de remuneraciones sea sujeto pasivo residente en España. Esa circunstancia concurriría en el supuesto de hecho que señala el escrito de consulta.
Sin embargo, en la contestación citada se hacían las siguientes consideraciones:
“En consecuencia, el repetido “grupo de parentesco” puede acceder a la exención gracias a lo previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991 en cuanto todos y cada uno de sus integrantes, previamente sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio, cumplen los requisitos de participación en el capital y desempeño por uno de ellos y percepción del nivel de remuneraciones que exigen las letras b) y c) de dicho artículo y apartado. Esa previa sujeción al tributo, exigible por lógica conceptual, ha de producirse en todos los integrantes, sea por obligación personal o real, so pena de excluir al no sujeto tanto a efectos de concreción subjetiva del grupo como en cuanto a su acceso a la exención”.
para, al final, precisar:
“Rechazada la posibilidad de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para los progenitores de la consultante, en tanto no reúnen la condición de sujetos pasivos del impuesto, es obvio que no concurre el requisito “sine qua non” que exige el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, cual es que se trate de elementos patrimoniales “a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio…” . Consecuentemente, tampoco será de aplicación la reducción prevista en dicho artículo, apartado y letra de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
En definitiva, trasladado este criterio al supuesto que se plantea en el escrito de consulta, cabe afirmar que si bien las participaciones propiedad de la donataria gozarían de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, no sucedería así con las de titularidad del causante en el momento de su transmisión “mortis causa”, dado que este no puede acceder a la exención sin quedar sujeto antes al impuesto sea por obligación personal o real, condición “sine qua non” que no concurre.
De acuerdo con lo anterior, no procedería, en tal hipótesis, la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)