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Consulta vinculante · V2099-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El recargo de prestaciones económicas por accidente de trabajo o enfermedad profesional (LGSS art. 123) constituye rendimiento del trabajo personal sujeto a IRPF y retenciones a cuenta conforme al art. 17 LIRPF. Su imputación temporal se rige por la regla general (exigibilidad al perceptor), con aplicación de la regla especial del art. 14.2.a LIRPF cuando la cuantía esté pendiente de resolución judicial, imputándose al período en que adquiera firmeza.

rendimientos del trabajo retenciones a cuenta imputación temporal exigibilidad accidente de trabajo.

Hechos

Conforme a Auto del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2011, se declara firme la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, que declara el derecho del consultante a percibir un recargo del 50% de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo acaecido en fecha 12 de enero de 2006, condenando a la empresa a su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, para su abono al trabajador.

La cuantía cifrada en 14.998,51 euros de la prestación señalada en el párrafo anterior, fue percibida por el consultante en el año 2012.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse al indicado recargo.

Contestación

El recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, a que se refiere el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considera rendimiento del trabajo personal del contribuyente sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

De acuerdo a lo señalado en el apartado 1, del artículo 123 citado de la Ley General de la Seguridad Social, el mencionado recargo se aplica sobre:

“Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador”.

En definitiva, por los hechos que motivan la aplicación del recargo y que se recogen en el apartado 1 del artículo 123 de la Ley de la Seguridad Social, se considera, como antes se indicó, la plena sujeción del mismo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Por lo que se refiere a su imputación temporal, cabe señalar como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza."

Conforme con esta regla especial, procederá imputar las prestaciones económicas de la Seguridad Social en concepto de recargo en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que da lugar la sentencia judicial al período impositivo en el que ésta haya adquirido firmeza, esto es, en el año 2011.

Por otra parte, el artículo 18 la Ley del Impuesto, bajo el título “porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo”, establece lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (…).

3. El 40 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a). 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley”.

Por tanto, dos son las vías posibles de aplicación de la reducción: la recogida en el apartado 2 y la recogida en el apartado 3.

Respecto a la posibilidad de considerar aplicable en el caso consultado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, la exigencia de que se trate de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) nos lleva a transcribir este último precepto, precepto que —al enumerar las prestaciones que tienen la consideración de rendimientos del trabajo— incluye entre las mismas en su regla 1ª “las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, (…)”.

Conforme con esta regulación normativa, cabe concluir que al tratarse de un recargo sobre una prestación de incapacidad temporal del régimen de la Seguridad Social no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Por lo que se refiere a la reducción del 40 por ciento recogida en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, donde se establece su aplicación a las prestaciones establecidas en el artículo 17.2, a), 1ª y 2ª que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, procede señalar que la misma tampoco resulta aplicable, pues no se trata per se de una prestación percibida en forma de capital, sino que se corresponde con una acumulación de varias “mensualidades” (correspondientes a dos años naturales distintos) que se perciben de una sola vez y que por aplicación de una regla de imputación temporal procede incluir en un determinado período impositivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, art. 17; RIRPF RD 439/2007, art.


Discusión
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