Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, valor de adquisición... · DGT V2100-08
Consulta vinculante · V2100-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El reintegro del principal de obligaciones hipotecarias coincidente con su valor de adquisición no genera rendimiento del capital mobiliario. Los intereses pactados tributarán como rendimientos del capital mobiliario si tienen naturaleza remuneratoria (contraprestación por la cesión de capital o aplazamiento); si ostentan carácter indemnizatorio (resarcimiento por incumplimiento o retraso), quedarán excluidos de esta calificación y tributarán como ganancias patrimoniales conforme a los artículos 25.5 y 33.1 LIRPF, requiriendo análisis de la intención de las partes en el acuerdo de pago.

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Hechos

En 2008, el consultante percibe el importe de unas obligaciones hipotecarias que tenía suscritas y cuyo reembolso había reclamado judicialmente en 1993. Los abogados de ambas partes habían llegado a un acuerdo para reintegrar el importe de las obligaciones más unos intereses pactados.

Cuestión planteada

Tributación de la operación de reintegro y de los intereses.

Contestación

El artículo 25,2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), califica como rendimientos íntegros del capital mobiliario los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, estableciendo que “tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”. A su vez, el párrafo b) del mismo precepto determina que “en el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción”.

Conforme con esta regulación, el reintegro del importe de las obligaciones hipotecarias en cuanto se corresponde con su valor de adquisición o suscripción no da lugar a rendimiento del capital mobiliario alguno, debido —precisamente— a esa coincidencia de valores.

Cuestión distinta es la de los intereses pactados en el acuerdo al que según se manifiesta en el escrito de consulta han llegado los abogados de las partes.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.5 y 33.1 de la misma ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.

En el presente caso, los intereses parecen responder a una naturaleza indemnizatoria por el retraso en la devolución del importe de las obligaciones hipotecarias y no a una naturaleza remuneratoria (contraprestación por la cesión de un capital), por lo que su calificación será la de ganancias patrimoniales.

A todo lo expuesto hay que añadir que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses pactados en el acuerdo procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 25, 33


Discusión
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